Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de 11 de Agosto de 1995

Tribunales Superiores de Distrito

Ponente MIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA

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Resumen


DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCIÓN, INTERPUESTA POR EL LICENCIADO MANUEL V. AIZPURÚA, EN REPRESENTACIÓN DE CHIRIQUÍ LAND COMPANY, PARA QUE SE DECLARE NULA, POR ILEGAL, LA RESOLUCIÓN Nº 2792-90-D. G. DE 27 DE JULIO DE 1990, DICTADA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL Y PARA QUE SE HAGA OTRAS DECLARACIONES

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Extracto


Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, de 11 de Agosto de 1995

VISTOS:

El licenciado MANUEL VIRGILIO AIZPURÚA VELÁZQUEZ, actuando en nombre y representación de CHIRIQUÍ LAND COMPANY, ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 2792-90 D. G. de 27 de julio de 1990, expedida por el Director General de la Caja de Seguro Social, por la cual se condena a dicha empresa a pagar a la Caja de Seguro Social la suma de B/.350,625.90 en concepto de cuotas de seguridad social, prima de riesgos profesionales, segunda partida del décimo tercer mes, seguro educativo y recargos de Ley, correspondientes a prestaciones laborales pagadas y no declaradas en los períodos comprendidos entre el mes de abril y el mes de julio de 1982 y entre el mes de abril y el mes de julio de 1983, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación (fs. 31).

En los hechos de la demanda la parte actora señala que de la suma que se le ordena pagar corresponde al Proyecto Agroindustrial Sixaola B/.11,504.31, al Departamento de Muelles y otros B/.292,768.79, y al Departamento de Agricultura B/.46,352.80 (fs. 8 del expediente contencioso y fs. 53, 56, 57 y 58 del expediente administrativo).

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado al señor Procurador de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33, de la Ley 33 de 1946.

A juicio de la demandante la resolución impugnada viola los artículos 2 literal b), 4 literal f) y 62 parágrafo 3º del Dec...

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