Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Marzo de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado E.T. en representación de SCANDINAVIAN MOTORS S. A. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. D.G. 003 de 12 de junio de 1998, dictada por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC), los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

La parte actora manifiesta que el señor TOMAS G.P. interpuso ante la CLICAC, una queja por un supuesto producto (motor de arranque) adquirido en las instalaciones de la empresa SCANDINAVIAN MOTORS S. A. (GRUPO SILABA), según su versión entre enero a abril de 1997, sin ni siquiera tener constancia dentro del expediente que el bien o producto estaba o no defectuoso.

Como consecuencia, la empresa SCANDINAVIAN MOTORS S. A. fue citada a una audiencia a la cual no asistió ya que el señor P.L. con anterioridad a la compra del bien no había efectuado reclamación, además de no haber presentado con su queja ningún tipo de documento que sustentará la misma.

Continúa exponiendo, que luego de conversaciones telefónicas con la CLICAC, la empresa le solicita al señor P.L. su factura de compra para fundamentar el reclamo respectivo.

Según el recurrente, una funcionaria de la CLICAC se presentó a la empresa a recabar información sobre el caso, cuya contestación reposa a foja 10 del expediente, luego fue fue notificada, sorpresivamente, de la Resolución DG No.003 de 12 de junio de 1998, la cual considera fue emitida sin sustento probatorio y viola de manera directa el procedimiento exigido en la Ley No.29 de 1996, por lo siguiente:

Argumenta que se ha vulnerado el artículo 31 de la Ley, en sus numerales 4, 11 y 13, en el concepto violación directa por acción y omisión.

Sobre el artículo antes citado, señala que contempla las obligaciones del proveedor, entendiéndose a contrario sensu, los derechos de los consumidores, como lo son la garantía del producto, las condiciones de las mismas, el deber de expedir la factura o comprobante de compra que debe incluir el registro único del contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha de entrega.

Por ello destaca que dentro del expediente de marras no se incluyó como prueba esencial, la factura de compra del bien, en la cual se podían determinar:

  1. La identificación del bien, para corroborar si el objeto de la queja ante la CLICAC, era el mismo vendido por la demandante;

  2. La fecha de adquisición del bien, con la cual se podía determinar si el bien o producto gozaba o no de garantía;

  3. El precio pagado que determina el valor del valor pagado por el consumidor, el cual podría, en un momento dado, si era el caso, que el bien estuviese en garantía y no fuera posible su reparación o cambio, determinar la suma pagada, para la eventual devolución; y

  4. La determinación de las condiciones de garantía expedida en el propio documento/factura.

Menciona además, que ésta omisión evidencia que la CLICAC no se ha apegado a los buenos usos mercantiles y a la equidad.

Otras normas que se estiman violadas son los artículos 36 y 39 de la Ley antes citada, por los cuales se establece la obligación del proveedor de garantizar el funcionamiento y, en su caso, la reparación, el reemplazo del bien o la devolución de la suma pagada por el consumidor, así como se distinguen los términos y condiciones de la garantía.

En lo referente a piezas eléctricas (entre ellas los motores de arranque), sostiene el recurrente que requieren una especial instalación, porque el proveedor establece una limitante a su garantía de los posibles daños causados en su instalación, a no ser que dicho bien o producto sea instalado en algún taller autorizado del fabricante.

A juicio de la parte actora, mal puede la CLICAC establecer una responsabilidad para SCANDINAVIAN MOTORS S. A. sin tener una fecha exacta en la que se adquirió el bien, que inclusive podría estar prescrita, debido a que el consumidor expresó que la adquisición ocurrió entre enero y abril de 1997 y la carta de reclamo es de 10 de febrero de 1998 (un año y meses después).Agrega que, la CLICAC no ordenó un peritaje para corroborar si el bien estaba o no defectuoso, razón por la cual, el término de treinta (30) días para la presunta reparación del bien no fue agotado, y en vez de exigirse el reemplazo del mismo, se ordenó la devolución de una supuesta suma pagada la cual no consta en el expediente, contrario a lo estipulado en los artículos 31 y 40 de la Ley.

La situación descrita evidencia, según indica el demandante, que tampoco se ha podido probar si el bien adquirido por el consumidor sufría o no de vicios ocultos, lo cual vulnera el artículo 42 de la misma excerta legal.

De igual manera, considera que no se ha hecho valer el derecho del proveedor de rehusar el cumplimiento de la garantía contenido en el artículo 44 de la Ley, cuando la misma se hace fuera del término de duración o si el bien vendido fue utilizado en forma contraria a las instrucciones dadas.

Sostiene que ante la falta...

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