Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 15 de Diciembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.L., actuando en nombre y representación del señor F.U.G.A., interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la negativa tácita por silencio administrativo en que incurrió el señor Ministro de Salud al no resolver las peticiones hechas mediante Nota del 1º de agosto de 1994 y para que se hagan otras declaraciones.

De acuerdo con los hechos que se expusieron en la demanda, el D.G.A. se acogió al Programa Especial para el Perfeccionamiento Profesional de los Servidores Públicos, reglamentado por la Ley Nº 31 del 2 de septiembre de 1977, para lo cual, se le concedió licencia con sueldo por el término de tres años en virtud del Contrato N.F.P. 85-714, celebrado con el Ministro de Salud y el IFARHU. Al terminar satisfactoriamente sus estudios en el extranjero, el D.G.A. se puso a disposición del Ministerio de Salud para ser reincorporado a su cargo, pero esta entidad no lo hizo, por lo cual el mismo dejó de trabajar en ese Ministerio desde el 1º de abril de 1987 hasta el 8 de noviembre de 1989, fecha en que fue nombrado nuevamente como resultado de un concurso de méritos.

DISPOSICIONES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y

EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El licenciado L. estima que se ha violado la segunda cláusula del Contrato Nº F. P. 85-714 celebrado entre su representado, el Ministro de Salud y el IFARHU, así como los artículos 8 y 11 de la Ley Nº 31 del 2 de septiembre de 1977, las cuales expresan en ese orden, lo siguiente:

SEGUNDA. EL PATROCINADOR se obliga a garantizar al BENEFICIARIO, en los casos en que éste concluya satisfactoriamente sus estudios, la reincorporación en su cargo.

Artículo 8º. Al beneficiario que concluya satisfactoriamente sus estudios se le garantizará al término de la licencia la reincorporación en su cargo.

Artículo 11º. El tiempo de licencia con sueldo completo no se computará para los efectos de vacaciones. Sin embargo aquellos servidores públicos amparados por leyes especiales que garantizan un sistema de escalafón y sobresueldos, gozarán de esos beneficios.

En el concepto de la infracción de estas normas, el apoderado del demandante expresa que las mismas fueron violadas por el acto impugnado porque el Ministerio de Salud no reincorporó a su representado en su cargo al terminar su licencia con sueldo, sino que lo nombró el 8 de noviembre de 1989, por lo que además de la tardía reincorporación, no hubo reclasificación según el sistema de escalafón vigente, ni sobresueldos.

También se consideran violados los artículos 974, 976, 1107 y 1109 del Código Civil, normas que en el mismo orden expresan lo siguiente:

Artículo 974. Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

Artículo 976. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse a tenor de los mismos.

Artículo 1107. La validez y cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

Artículo 1109. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.

La infracción de todas estas disposiciones se da, a juicio del licenciado L., porque a pesar de existir un contrato validamente celebrado entre su representado y el Ministro de Salud como Patrocinador, éste último no cumplió con la obligación, adquirida contractualmente, de reincorporar en su cargo al D.G.A. una vez venció el término de su licencia con sueldo. Por ello el Ministerio de Salud quedó obligado a indemnizar a su representado con el pago de los salarios caídos durante todo el período que duró la cesantía.

El licenciado L. también estima que se han infringido los artículo 986 y 991 del Código Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 986. Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.

Artículo 991. La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos anteriores.

En el concepto de la infracción el licenciado L. expresa, que como consecuencia de la tardía de reincorporación de su representado el 8 de noviembre de 1989 surge para el Ministerio de Salud la obligación de indemnizarlo, no sólo en cuanto al pago de los salarios caídos, sino también en lo relativo a los sobresueldos y la reclasificación según el escalafón vigente.

La última disposición que se menciona como violada es el artículo 9 de la Ley Nº 31 de 1997, cuyo contenido dice lo siguiente:

Artículo 9. El...

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