Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Marzo de 1998

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado V.R.Q., actuando en nombre y representación de MAYA CHANDRÚ NATHANI, ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de 27 de noviembre de 1997 que no admite la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la resolución dictada el 11 de septiembre de 1997, por la Dirección Nacional de Educación Particular del Ministerio de Educación, y para que se hagan otras declaraciones.

La Magistrada Sustanciadora no admitió la demanda por considerar que no se agotó la vía gubernativa, pues el acto impugnado es la resolución de 26 de agosto de 1997, dictada por la Dirección Nacional de Educación Particular que fue objeto del recurso de reconsideración por parte de los apoderados judiciales del Colegio Internacional SEK Panamá y contra la cual también podía interponerse el recurso de apelación ante el Ministro de Educación, para agotar la vía gubernativa.

El licenciado Q. fundamenta su recurso de apelación señalando que mediante resolución de 26 de agosto de 1997, dictada por la Dirección Nacional de Educación Particular se ordenó reintegrar al niño A.N. al Colegio Internacional SEK-Panamá, estando en desacato hasta que la misma Dirección Nacional de Educación Particular, revoca su propia decisión mediante un recurso de reconsideración con apelación en subsidio, cuando esa jurisdicción educativa sólo podía decidir una apelación por mandato expreso del Decreto Ejecutivo Nº 162 de 22 de julio de 1996 y hacer lo contrario equivaldría a promover revocatoria de la revocatoria, lo cual no existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal.

Por su parte, la firma M. y M., apoderados judiciales del Colegio Internacional SEK de Panamá, S.A., quien fuera admitido como tercero interesado en este proceso, en su escrito de oposición al recurso de apelación señala que la demanda viola el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, pues no se ha agotado la vía gubernativa, ya que no se presentó ante el Ministro de Educación, recurso de apelación contra la resolución impugnada.

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera coinciden con los criterios expuestos por la Magistrada Sustanciadora, toda vez que en el presente negocio no se ha agotado la vía gubernativa. Ello es así, puesto que la parte actora podía interponer el recurso de apelación ante el Ministro de...

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