Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Diciembre de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma I. y Asociados, en nombre de CASABLANCA HOLDING CORPORATION, interpuso demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulas, por ilegales la Resolución Final de Cargos Nº 24-96 de 18 de octubre de 1996, dictada por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, el acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

  1. CONTENIDO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS

    Mediante la Resolución Final de Cargos Nº 24-96, dictada el 18 de octubre de 1996 dentro del proceso de responsabilidad patrimonial seguido a R.A.A., E.E.H.A., M.H.A. y a otras personas naturales y jurídicas de las denominadas "Grupo Homsany", se resolvió en la parte pertinente a la sociedad demandante (artículo cuatrigésimo tercero): declarar a la sociedad Casablanca Holding Corp., inscrita a ficha 115075, rollo 11451, imagen 33, Sección de Micropelícula Mercantil del Registro Público con responsabilidad directa y solidaria en perjuicio del Estado, hasta la cuantía de ocho millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho balboas con ocho centésimos (B/.8,423,568.08), suma que comprende la lesión patrimonial por cinco millones quinientos cinco mil seiscientos balboas con cuatro centésimos (B/.5,505,600.04), más el interés aplicado de que trata la ley y que asciende a dos millones novecientos diecisiente mil novecientos sesenta y ocho balboas con cuatro centésimos (B/.2,917,968.04).

    Con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por varias personas naturales y por la sociedad Casablanca Holding Corporation, consideradas patrimonialmente responsables mediante la resolución final de cargos citada, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial dictó la Resolución Nº 144-97 de 2 de abril de 1997, negando la reconsideración interpuesta y mantuvo su decisión en todas sus partes; expresando particularmente en el caso de la sociedad Casablanca Holding Corporation, que existen varios hechos que permiten vincular al señor E.H.A. con dicha persona jurídica y con la disposición de sus bienes.

  2. PRETENSIONES DE LOS DEMANDANTES

    Los apoderados judiciales de Casablanca Holding Corporation, piden que se declare nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 24-96 de 18 de octubre de 1996 y Nº DRP-144-97 de 2 de abril de 1997, dictadas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y que como consecuencia de esa declaración, se le releve de responsabilidad patrimonial directa y solidaria en perjuicio del Estado, dejando sin efecto la obligación de pagar al Tesoro Nacional la suma de ocho millones cuatrocientos veintitrés mil quinientos sesenta y ocho balboas con ocho centésimos (B/.8,423,568.08).

    Por último solicita que se declare que la Dirección de Resoponsabilidad Patrimonial está obligada a levantar las medidas cautelares que ha decretado sobre los bienes de Casablanca Holding Corporation.

  3. RESEÑA DE LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA DEMANDA

    Los hechos más importantes en que la demandante fundamenta sus pretensiones son los siguientes:

    1. La Dirección de Responsabilidad Patrimonial dictó la Resolución de Reparos número 19-94 de 13 de mayo de 1994, mediante la cual ordenó el inicio del trámite para determinar y establecer la responsabilidad patrimonial que le pudiera corresponder a R.A., E.E.H.A., M.H.A. Y OTROS.

    2. Posteriormente mediante Resolución DRP-Nº 68-94 de 10 de junio de 1994, visible a fojas 6779 de 6791 del expediente, se adicionó la Resolución de Reparos antes mencionada y se llamó al proceso a otras sociedades anónimas, dentro de las cuales se incluyó a CASABLANCA HOLDING CORPORATION.

    3. La Resolución de Reparos Nº 19-94 de 13 de mayo de 1994, se dictó con fundamento en el Informe de Antecedentes Nº 44-28-94-DAG-DEAE, que cubrió el período comprendido de junio de 1989 a febrero de 1990, y está relacionada con el otorgamiento de facilidades crediticias ilegales por parte del entonces Gerente General del Banco Nacional de Panamá, Licenciado R.A.A., a un grupo de sociedades de reciente constitución y sin solvencia económica denominado por este Banco como "GRUPO HOMSANY".

    4. Según la Resolución de Reparos arriba mencionada, el Informe de A. indica que el acto indebido investigado hace relación con el aprovechamiento ilícito de fondos públicos, derivado del otorgamiento, por parte del Banco Nacional de Panamá, de facilidades crediticias para capital de trabajo de esas sociedades, por un monto de Cinco millones seiscientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y ocho balboas con sesenta y dos centésimos (B/.5,688,478.62).

    5. La Resolución DRP-68-94, de 10 de junio de 1994, que adicionó la Resolución de Reparos Nº 19-94 de 13 de mayo de 1994, ambas expedidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, son la base para que dicho Tribunal expidiese la Resolución Final (de Cargo y Descargo) de 18 de octubre de 1996, y en la cual se llama a responder patrimonialmente a CASABLANCA HOLDING CORPORATION, al vinculársele, al igual que a las otras personas jurídicas, como una de las sociedades controladas por miembros de la familia HOMSANY ABADI, y por tanto, pudo haberse beneficiado indirectamente con fondos provenientes del Banco Nacional de Panamá.

    6. La sociedad CASABLANCA HOLDING CORPORATION, se encuentra constituída desde el 5 de agosto de 1983 y registrada en la Sección de Micropelículas (Mercantil) del Registro Público, desde esa fecha. Desde su constitución no ha sido modificada su Junta Directiva, siendo su accionista mayoritario OTANI INVESTMENT CORPORATION, la cual a su vez tiene como accionista mayoritario al señor A.C.S..

    7. Además de todo lo anterior, la Resolución Final (de Cargo y Descargo) Nº 24-96 de 18 de octubre de 1996, plantea la responsabilidad de CASABLANCA HOLDING CORPORATION sobre la base de que la misma no acudió al proceso ni designó apoderado judicial, tomándose esta actitud como un indicio en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 673 del Código Judicial.

    8. La Resolución Final (de Cargo y Descargo) Nº 24-96 de 18 de octubre de 1996, plantea la responsabilidad de CASABLANCA HOLDING CORPORATION sobre la base de que la misma no acudió al proceso ni designó apoderado judicial, tomándose esta actitud como un indicio en su contra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 673 del Código Judicial.

    9. Si bien CASABLANCA HOLDING COROPORATION no contestó la demanda, es decir, la Resolución de Reparos en tiempo oportuno, se apersonó el proceso por intermedio de apoderado judicial e interpuso un incidente de levantamiento de la medida cautelar, sobre la base de que no existían hechos vinculantes ni pruebas que la ligaran al ilícito. Por el contrario, CASABLANCA HOLDING CORPORATION ha actuado en este proceso de buena fe y su conducta más que omisiva, se refiere a que el único indicio que gravita en su contra es que M.H.D.C. (MARCELAH.A., del "GRUPO HOMSANY", aparece en calidad de suscriptora del Pacto Social. No existe otro motivo que la implique ni directa ni indirectamente con la lesión patrimonial.

  4. INFORME DE CONDUCTA

    Mediante Oficio Nº 725-97 de 11 de julio de 1997, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial rindió el informe de conducta requerido y señaló que la resolución final de cargos impugnada relata que la sociedad Casablanca Holding Corporation compareció en el proceso mediante la presentación de un incidente de levantamiento de medida cautelar basado en que la señora M.H.A., suscriptora del pacto social, no es directora ni dignataria y no es la persona que administra dicha sociedad, sino que sus directores y dignatarios son C.I. de la Guardia de Castro, A.C.S. y C.A., quienes no integran el llamado "Grupo Homsany", y son los encargados de la administración de la sociedad Casablanca Holding Corporation.

    Señaló la autoridad demandada en su informe de conducta que en la resolución final de cargos se rebatieron estos planteamientos del apoderado judicial de Casablanca Holding Corporation, porque no podía considerarse como un tercero en el proceso, sino como una de las personas encausadas llamadas a responder patrimonialmente, ya que aunado a una serie de elementos que permiten vincularla al "Grupo Homsany", la no contestación de la demanda por parte de sus representantes para ejercitar su defensa, generó a juicio del Tribunal patrimonial, un indicio en su contra, por lo que se mantuvo los cargos originalmente imputados y se rechazó el incidente de levantamiento de medida cautelar presentado.

    Los indicios y elementos vinculantes mencionados por el magistrado sustanciador del acto impugnado en su informe de conducta, se refieren a la relación existente entre el señor E.H.A., la sociedad recurrente y otra sociedad denominada Toys Are Us Corporation, en las que aparece como único accionista el señor A.C.S. (Ver fs. 167 a 171 del expediente principal).

    Según el informe, la vinculación surge de una serie de pruebas indiciarias y en específico resaltó de entre estas pruebas, una presentada por el señor E.H.A. que se observa a foja 8266 del expediente del proceso patrimonial, consistente en un videocassette que según el encausado demuestra el estado en el que quedaron los establecimientos comerciales que se beneficiaron con los préstamos otorgados por el Banco Nacional de Panamá, y en el que el Tribunal pudo observar imágenes de la parte frontal del Almacén Quinta Avenida y vista parcial del estado interior del mismo, así como la parte frontal del Almacén El Millón, y vista parcial del estado interior en que quedó luego del saqueo ocurrido en diciembre de 1989, llámando la atención del Tribunal que en la misma cinta se advierten seguidamente imágenes del estado en que quedó la parte interior de lo que parece ser el local donde opera Juguetes Somos Nosotros (El Millón de Perejil), y cuya parte frontal no fue filmada por el camarógrafo, a diferencia de los demás almacenes (f. 171).

  5. NORMAS QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

    En la demanda presentada por Casablanca Holding Corporation...

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