Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 20 de Diciembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado V.A. interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción en representación de los señores: D.M., J.F., R.C., G.N., AGUSTÍN VILLARREAL, A.M., CARLOS CHERY, E.C., L.G., TRENIA CASTILLO, V.R.D.I., N.C., DALYS JAÉN, M.A., HERVIN ARBOINE, V.L., R.C., ITZELIS ORTEGA DE G., ERNEST REID, ANICASIO GÓNDOLA, C.M., P.T., J.A., B.C., S.S., P.G., D.G., R.G., J.G., CLARENCE GLASCOW, V.G., R.G., J.G., F.C., G.G., D.G., F.G., V.H., I.H., H.H., H.H., GENE HOWARD, R.I., E.K., D.L., C.M., G.M., R.M., Á.M., C.M., F.M., E.M., A.M., A.M., D.M., ANA MORENO, M.M., A.M., L.M., D.M., H.M., JESÚS MORA, R.M., P.M., A.M., R.N. y EUNO TORRES, para que se declare nula, por ilegal, la Nota Nº DGP/131/98 de 1 de junio de 1998, dictada por el Director General del Ferrocarril de Panamá, el silencio administrativo que se produjo al no resolver el recurso de reconsideración y para que se haga otras declaraciones.

Las referidas demandas fueron acumuladas mediante Auto de 15 de diciembre de 1998 (Cfr. fs. 28-30, Tomo I).

  1. EL ACTO IMPUGNADO

    A través del referido acto, el entonces Director General del Ferrocarril de Panamá expresó al S. General del Sindicato de Trabajadores de esa entidad que la liquidación de todos trabajadores se haría conforme a los parámetros establecidos por el Consejo Económico Nacional, a saber:

    1.Salarios que actualmente devengan los trabajadores según planilla de la última quincena, tomando en cuenta el tiempo de labor que mantiene el trabajador de manera ininterrumpida en la Institución. La misma contempla l personal cuya relación laboral está vigente a la fecha.

    2.Lo establecido en el Código de Trabajo para indemnizaciones en una proporción de 1.5.

    3.Vacaciones vencidas y proporcionales, incluyendo también a los ex-trabajadores que aún se les adeuda.

    Como fecha de pago de las prestaciones de los trabajadores, se estableció el 15 de junio de 1997.

    En cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 832 del Código Judicial, la copia del referido acto, aportada por los demandantes, fue debidamente cotejada con la copia que reposa en los archivos de la Oficina Institucional de Recursos Humanos de la Autoridad Marítima de Panamá, tal como consta en la certificación que reposa a foja 99 de los autos.

  2. LOS HECHOS DE LAS DEMANDAS

    En las libelos presentados por cada uno de los trabajadores demandantes se exponen como hechos medulares, los siguientes:

    1. Los trabajadores demandantes prestaron servicios en la Dirección General del Ferrocarril de Panamá;

    2. El 2 de agosto de 1998 dichos trabajadores celebraron un Acuerdo con la Autoridad Portuaria Nacional y el Director General de Ferrocarril de Panamá, el cual serviría de base para la fijación de la indemnización y demás prestaciones que éstos debían recibir con motivo de la privatización de esta entidad;

    3. Sin embargo, a través del acto acusado, el Director General del Ferrocarril comunicó a los trabajadores que el día 15 de junio de 1998 se procedería a la entrega de la respectiva liquidación y que la indemnización se pagaría de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo Económico Nacional;

    4. Según los demandantes, el cálculo de la liquidación no se fundamentó en lo dispuesto en la Ley 15 de 17 de febrero de 1998, con lo cual se desconocieron sus derechos laborales no sólo por antigüedad, sino también los derivados de su anterior relación laboral con la Comisión del Canal de Panamá, sin que se les reconociera los derechos de cambios de etapas.

  3. NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO EN QUE

    SUPUESTAMENTE LO HAN SIDO

    A juicio del apoderado judicial de los demandantes, el acto impugnado violó los literales b), c) y d) de la Cláusula 13ª del Contrato contenido en la Ley 15 de 17 de febrero de 1998, que preceptúan lo siguiente:

    DÉCIMA TERCERA: ASUNTOS LABORALES.

    a)EL ESTADO otorga la concesión prevista en este contrato a LA COMPAÑÍA libre de todo pasivo, obligaciones, reclamos laborales de los empleados del Ferrocarril de Panamá, en adelante Los Trabajadores.

    b)EL ESTADO terminará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de este contrato, la relación laboral existente con todos los empleados del Ferrocarril de Panamá.

    c)Con la aprobación de este contrato mediante Ley, EL ESTADO, a través de la Autoridad Portuaria Nacional, quedará obligada a pagar a los trabajadores, la indemnización acordada con los mismos.

    d)Una vez que los trabajadores sean indemnizados de acuerdo al párrafo anterior, todas las relaciones individuales y colectivas entre Los Trabajadores y EL ESTADO quedarán terminadas

    e)...

    f)...

    Según el licenciado A., el literal b) de la Cláusula 13ª del aludido Contrato resultó violado porque, a pesar de que el 1º de abril de 1998 se cumplían los 30 días a los que hacía referencia esa norma, el acto impugnado estableció como fecha de liquidación de los trabajadores el día 15 de junio de 1998, o sea, 83 días después de lo fijado por la norma.

    En cuanto al literal c), señala dicho letrado que la infracción se dio porque cuando esta norma establece que el Estado quedará obligado a pagar a los trabajadores la indemnización acordada con los mismos, está haciendo referencia, sin duda laguna, al Acuerdo de 2 de agosto de 1997, celebrado entre la Autoridad Portuaria Nacional, la Dirección General del Ferrocarril y el Sindicato de Trabajadores del Ferrocarril. Señala, que este Acuerdo fue el producto de una negociación llevada a cabo con los trabajadores debidamente organizados y siendo que ambas partes estaban facultadas y su acción estaba ratificada por la Ley 15 de 1998, la Dirección General del Ferrocarril estaba obligada a acatarlo. Agrega, asimismo, que el Consejo Económico Nacional no tiene competencia para establecer los parámetros que debían servir de base para fijar las indemnizaciones de los trabajadores.

    El literal d), igualmente, se estima violado porque para el cálculo de la indemnización de los trabajadores el acto acusado recurre a términos y parámetros ajenos a lo dispuesto en la Ley 15 de 1998.

    Finalmente, el licenciado A. cita como violado el artículo 10 de la misma...

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