Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 20 de Diciembre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado H.O., actuando en representación de LLOYD PLUMMER, ha interpuesto Demanda Contencioso - Administrativa de Plena Jurisdicción con el fin de que se declare nulo, por ilegal, el Decreto de Personal No. 72 de 8 de abril de 2002, dictado por conducto del Ministerio de Gobierno y Justicia, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

El demandante fundamenta sus peticiones en los siguientes argumentos:

  1. -El señor L.P., quien ostentaba el cargo de Sargento Segundo en la Policía Nacional, fue destituido a través de acto impugnado en base a la causal expresada en el Reglamento Disciplinario de la Policía Nacional, numeral 1 del artículo 133, que se refiere a "denigrar la buena imagen de la institución".

  2. -El S.S.P., que laboraba en la Zona de Bocas del Toro, se encontraba probando un vehículo con desperfectos mecánicos, al cual se le estaban realizando ciertas reparaciones. El vehículo se detiene y cuando el señor P. procede a revisarlo, se percata de la presencia de cuatro jóvenes, dos damas y dos varones, que vestían uniformes colegiales, besándose. Les informó que debían acompañarlo al cuartel por su conducta, pero tres de ellos escaparon, quedando en el lugar solamente la menor R.L.. La joven subió al vehículo y cuando el mismo se detuvo nuevamente por causas mecánicas, la menor escapó.

  3. -La joven R.L. presentó querella contra el demandante por conducta impropia, y la Dirección de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, basada en dicha querella, y en otros elementos como entrevistas y un precedente que consideraron similar en el que también se encontraba involucrado el señor P., recomienda su destitución.

  4. -Ninguno de los fundamentos esgrimidos por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial y avalados posteriormente por la Junta Disciplinaria Superior, el Director de la Policía Nacional y el Ministro de Gobierno y Justicia prueban que L.P. haya cometido el delito del que se le acusa.

  5. -Se violó el debido proceso en la investigación, toda vez que el reconocimiento realizado por la menor L. fue llevado a cabo en un recinto que no reunía las condiciones adecuadas. Adicionalmente, el demandante nunca fue asesorado ni asistido por un abogado.

    La parte actora considera infringidas las siguientes normas:

    Artículos 117 y 123 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, Orgánica de la Policía Nacional.

    Artículo 117. El Órgano Ejecutivo dictará el reglamento de disciplina, aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que deberá estar inspirado en los principios que la Constitución Política y las Leyes atribuyen a esta institución.

    El reglamento disciplinario regulará la adecuada sanción por infracción de los principios de conducta que establece esta Ley y aquellos otros propios de la organización policial.

    El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías procesales contenidas en el Código Judicial para el imputado, sin que éste, bajo ningún concepto, quede en estado de indefensión.

    "Artículo 123. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido proceso. La investigación disciplinaria estará a cargo de la Dirección de Responsabilidad Profesional, que tiene la finalidad de velar por el profesionalismo y alto grado de responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional.

    Concluidas las investigaciones, la Dirección de Responsabilidad Profesional someterá el caso a la junta disciplinaria correspondiente, que decidirá al respecto.

    Según el demandante, estos artículos han sido violados de manera directa por omisión, toda vez que la investigación se realizó sin contemplar las garantías mínimas que debe revestir todo proceso a favor del imputado. En este sentido:

    a.-No se le permitió asistencia técnica de un abogado.

    b.-Las conclusiones esgrimidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial no están basadas en pruebas legales y no fue debidamente motivada.

    c.-No se permitió fase de contradictorio, ni la presentación de pruebas.

    Literal b del Artículo 52, literal b del Artículo 61 y Artículos 70, 74, 75, 77, 82, 95, 97 y el numeral 1 del Artículo 133 del Decreto Ejecutivo No. 204 de 3 de septiembre de 1997.

    Artículo 52. Las causas o circunstancias atenuantes, no eximen de responsabilidad pero rebajan sustancialmente la sanción. Se consideran como tales las siguientes:

    ...b. La antigüedad en el servicio del agente imputado.

    A juicio del actor, esta norma ha sido infringida de manera directa por omisión, toda vez, a juzgar por la falta de motivación de la decisión que destituye al señor P., no se tomó en cuenta que tiene 20 años de servicio en la institución y que por tanto, era merecedor de una rebaja sustancial en cuanto a la sanción impuesta.

    Artículo 61. Las funciones de la Dirección de Responsabilidad Profesional son:

    ...

    b.-Realizar investigaciones de manera objetiva e imparcial, sobre las denuncias, quejas o acusaciones que se presenten.

    El Artículo transcrito ha sido, según señala el demandante, violado de manera directa por omisión, puesto que la investigación realizada no fue objetiva e imparcial, como lo manda la norma. Esto se evidencia toda vez que la Dirección de Responsabilidad Profesional se basó en pruebas ilegales que no revisten ni la categoría de indicios y tomaron en cuenta el hecho de que el señor P. fue sobreseído provisionalmente en un caso que la Dirección considera similar, cuando se sabe que dicho sobreseimiento no puede determinar la culpabilidad de un sujeto en un proceso diferente.

    Artículo 70. Toda unidad de la Policía Nacional que sea objeto de una investigación por parte de la Dirección de Responsabilidad Profesional, se presume inocente hasta que se compruebe lo contrario.

    Conceptúa el recurrente que esta norma ha sido conculcada de manera directa por omisión, toda vez que el señor P. debía ser destituido únicamente una vez se comprobara la culpabilidad del agente, y no con base en pruebas ilegales.

    "Artículo 74. Las Juntas Disciplinarias, dentro de sus funciones, podrán investigar las violaciones al Reglamento Disciplinario; determinar si hubo o no tal violación, informar e imponer la sanción que corresponda según este reglamento.

    En caso de encontrar mérito para que se efectúe la destitución del investigado, la Junta Disciplinaria Superior rendirá informe motivado que contenga la recomendación pertinente al Director General, para que éste a su vez la eleve a la...

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