Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Junio de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado V.A.B., en representación de M.Á.O., promovió Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota de 10 de diciembre de 1990, expedida por el Director General del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE), por la cual se declara insubsistente su nombramiento como funcionario de esa institución, el acto confirmatorio y para que se haga otras declaraciones.

La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

"PRIMERO: El señor (A)M.Á.O. fue nombrado en el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, mediante Decreto No.07178 de 2 de febrero de 1979, por lo que prestó servicios en dicha institución autónoma, por espacio de 12 años.

SEGUNDO

Mediante Acto Administrativo dictado el día 10 de diciembre de 1990, por el Director General del Instituto de recursos Hidráulicos y Electrificación, se declara insubsistente su nombramiento como trabajador manual.

TERCERO

El Acto Administrativo acusado de ilegal y violatorio de los Derechos Humanos, invoca como causales para la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del señor (a) M.Á. OSORIO el hecho de que 'El Excelentísimo señor Presidente de la República ha ordenado se declaren insubsistentes los nombramientos de los servidores públicos que participaron en la organización llamado y ejecución del 'Paro Nacional' que se desarrollo en día 5 de diciembre de 1990.

Usted participó en la organización, llamado y ejecución de este paro ilegal.

Esta actividad se encuentra vinculada con la sublevación militar que se inició el 4 de diciembre de 1990, y que culminó el 5 de diciembre del mismo año.

Ambas actividades, ligadas entre sí, tenían como objetivo el rompimiento del orden constitucional, por lo cual, debido a su participación con ello, se hace imposible la continuidad de su relación laboral en esta Empresa Estatal.

En base a lo anterior, se le comunica que el cargo que ocupa en esta institución, ha sido declarado insubsistente a partir de la fecha.

CUARTO

En el acto, acusado de ilegal y violatorio de los Derechos Humanos, no contiene ningún fundamento de derecho ni motivación jurídica. Tal como lo exige la legislación panameña.

QUINTO

En el acto, acusado de ilegal y violatorio de los Derechos Humanos, tampoco se expone los recursos legales a que tiene derecho el servidor público afectado, tal como lo exige la Legislación y la Jurisprudencia Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Es un hecho jurídico conocido públicamente que las relaciones de trabajo existentes entre el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación y los servidores públicos que en ella se desempeñan, se encuentran reguladas por la Ley No.8 de 25 de febrero de 1975, el cual dispone un procedimiento específico para poner término a la relación de trabajo o al desempeño del servidor público.

SÉPTIMO

A la fecha en que se produjo el Acto Administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento del servidor público demandante, se encontraba vigente la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, razón por la cual la declaratoria de insubsistencia no era un procedimiento aplicable al servidor público en mención.

OCTAVO

El señor (a) M.Á.O. servidor público, presentó a través del Secretario de Defensa del Sindicato de trabajadores del Instituto de Recursos Hidráulicos y electrificación, recurso de Reconsideración ante el Director General de la mencionada, institución el día 17 de diciembre de 1990, sin recibir respuesta hasta la fecha.

NOVENO

Que las causales que se invocaron para declararla insubsistencia del nombramiento del señor (a) M.Á.O. son absolutamente falsas, pues jamás se probaron las misma, demostrándose con claridad la persecución política de la cual es objeto el demandante.

DéCIMO

Las distintas autoridades judiciales, entre ellas, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en entrevista televisaba hecha por el Canal 4 los días 21 y 22 de febrero de 1991, manifestó que dichos trabajadores debían recurrir al procedimiento contencioso. Por lo que debía suponerse que mi representado había sido despedido en base a Ley No. 25 de 17 de diciembre de 1990.

UNDéCIMO

El día 17 de diciembre de 1990, fue publicada en la Gaceta Oficial No.21,687 la Ley No.25 de 14 de diciembre de 1990; que en su artículo 6 dice:

'Esta Ley es de orden público y tendrá efecto retroactivo a partir del 4 de diciembre de 1990'.

En base a lo anterior, podría suponerse que también se hace retroactiva el artículo 3 que dice:

'Contra la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de un servidor público, sólo caben los Recursos de Reconsideración ante la propia autoridad que dictó la decisión; y el de apelación ante la Autoridad Superior, agotándose con esta la vía gubernativa'.

DUODéCIMO

El artículo 4 y 5 de la Ley No. 25 de 1990, también hacen referencia al artículo 137 y demás que le sean contrarias de la Ley No. 8 de 25 de febrero de 1975, por lo que podría suponerse que la acción del Director General del Instituto de Recursos Hidráulicos y electrificación podría estar enmarcada dentro del nuevo estatuto legal.

DÉCIMOTERCERO

al producirse el despido de mi defendido antes de la expedición de la Ley y correr, los términos, es visto que se produjo una situación de anormalidad, en donde el señor (a) MIGUEL ÁNGEL OSORIO no estuvo amparado por ningún instrumento legal, hecho esta que es propio de los regímenes fascistas y fascista aquel que pretenda aprovecharse de esta situación"(fs.1067-1070).

Fundamentado en los mismos hechos y con el mismo objeto de esta demanda, el licenciado A.B. presentó contra el IRHE, demandas de plena jurisdicción a favor de J.S.M., G.E.P.S., TOMáS A.PRETELT, R.D.P.G., S.O.C., SILDEE RíOS DE SILVA, D.A.R., ALIDIO RIVERA, S.C.D.R., E.R.A., I.M.R., F.P.M., D.A.R.Q., R.R.R.B., L.G.R.B., ILKA DE SáNCHEZ, J.S., L.A.S., B.S.. TERESA R. DE SIERRA, M.V., C.E.P., R.G.V.R., M.D.C.U.D., R.T.Y., V.J.S., CRISTóBAL L. SEGUNDO JR., E.A.S., E.C.S.M., R.A.W., R.A.T., L.O.S.D.S., D.T.. Para mantener la unidad de la causa en los procesos instaurados, y dada la circunstancia de que estas acciones se refieren a unos mismos hechos, están dirigidas contra el mismo funcionario y el objeto de las mismas es idéntico, se ordenó mediante auto de 19 de junio de 1991 la acumulación de los referidos procesos, de conformidad con los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial y el artículo 36 de la Ley 33 de 1946, a efecto de que dichos negocios se tramitaran bajo una misma cuerda y fueran decididos en una sola resolución.

Admitidas las referidas demandas, se le corrió traslado de las mismas al Procurador de la Administración por el término de Ley y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946.

R. al caso del señor M.Á.O., el Director General de IRHE expresó en su informe de conducta lo siguiente:

"La declaratoria de insubsistencia que dio término a la relación que mantenía el señor (a) M.Á.O. con esta institución se produjo, en razón de que dicho funcionario (a), contraviniendo las obligaciones que implicaban el ejercicio de su cargo, los días 4 y 5 de diciembre de 1990, fecha en que acontecieron los hechos de conocimiento público y notorio con los cuales se atentó contra el constituido, promovió el paro en su centro de trabajo contribuyendo a la paralización de las actividades normales de la Institución, apoyando con esta acción el paro ilegal que se dio en el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación". (fs. 1407).

Un informe similar se rindió con relación a los otros demandantes.

Los demandantes manifiestan que los actos impugnados violan el parágrafo del artículo 2 de la Ley 25 de 17 de diciembre de 1990, el artículo 6 de la Ley 8 de 25 de febrero de 1975, y los artículos 8 y 15 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, por la cual se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En todas las demandas presentadas, la parte actora expresa el concepto de la infracción del parágrafo del artículo 2 de la Ley 25 de 1990 en los siguientes términos.

El Director General del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.), al expedir el Acto acusado de ilegalidad, ha violado el parágrafo del Artículo 2 de la Ley no.25 de 17 de diciembre de 1990,

'Artículo 2. (...)

Parágrafo: El Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, determinará si las acciones son contra la democracia y el Orden constitucional para aplicar la sanción administrativa de destitución'.

Tal como se desprende del análisis tanto de la norma como del Acto que decreta la destitución, se puede observar que no es el Consejo de Gabinete el que determinó la causal, sino muy por el contrario, el P. fue el que ordenó la destitución.

Dicha situación, constituye un quebrantamiento de las formalidades que debió cumplirse para determinar que actos eran contrarios a la democracia y al orden constitucional, pues no es potestativo del Ejecutivo únicamente. En tal forma constituye también, una falta de competencia del funcionario.

Esta constituiría la infracción, si el presupuesto del cual partimos, tiene a la Ley No.25 como válida. Sin embargo, es nuestro criterio de que el Acto acusado de ilegal y violatorio de los Derechos Humanos, mal puede infringir la norma citada, pues el acto Administrativo fue dictado con anterioridad, cuando ni siquiera se preveía en el horizonte legislativo la mencionada ley marras. En tal virtud es un Acto Administrativo que debe reputarse como inexistente, pues al momento de dictarse no existía ninguna norma ni legal ni reglamentaria ni estatutaria que autorizara al funcionario a cometer dicha arbitrariedad.

El Procurador de la Administración, al contestar las demandas acumuladas en este proceso, se refirió a este cargo en los...

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