Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 21 de Junio de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución21 de Junio de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense S., Endara, D. y G. interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, la Resolución Nº 5/94 del 11 de enero de 1994 y la Resolución Nº 7/94 del 29 de abril de 1994, dictadas por la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo (IPAT) y para que se hagan otras declaraciones.

La demanda fue admitida y, oportunamente, el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Panameño de Turismo, mediante Nota S/Nº del 24 de agosto de 1994, rindió su informe de conducta (fs. 56-59), mientras que el entonces Procurador de la Administración contestó la demanda a través de la Vista Nº 474 del 28 de octubre de 1994 (fs. 60-77).

De acuerdo con los hechos de la demanda, al señor F.J.M.P. se le adjudicó provisionalmente la Solicitud de Precios Nº 142-146-93 (segundo llamado) convocada por el IPAT, luego de ofrecer a dicha institución, como oferta más favorable, la suma de mil setecientos veinticinco balboas con 55/100 (B/.1.725.55), en concepto de canon de arrendamiento de las instalaciones del Turiscentro de la Playita de A.. Posteriormente, la Comisión Evaluadora del acto público rindió su informe fuera del término legalmente previsto y recomendó la adjudicación definitiva de la Solicitud de Precios a la empresa Agro Ganadera Santa Fe, S.A. que había propuesto un canon de arrendamiento mensual de mil quinientos siete balboas (B/1.507.00), es decir, inferior a la propuesta de la demandante. Dicha recomendación fue acogida por la Junta Directiva del IPAT mediante Resolución Nº 5/94 del 11 de enero de 1994 y confirmada por el mismo ente a través de la Resolución Nº 7/94 del 29 de abril del mismo año.

LAS NORMAS ACUSADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

En la demanda se cita como infringido el artículo 37 del Código Fiscal, el cual establece que el Ministerio o entidad respectiva formulará un pliego de cargos en el cual se expresará claramente las condiciones del contrato, en el que, cuando sea del caso, se fijará el precio que haya de servir de base para la licitación.

A juicio de la apoderada de la demandante, la norma citada se infringió porque aún cuando en el pliego de cargos se fijó las bases para la adjudicación definitiva que era de obligante acatamiento para la Comisión Evaluadora y para la Junta Directiva del IPAT, estos organismos rebasaron ese marco de legalidad al omitir, la primera, hacer el juicio de valor que sentara las bases para la adjudicación definitiva, limitándose a formular cifras subjetivas y sin fundamentación. Por su parte, el IPAT aceptó esa evaluación, sin tomar en cuenta que en ella no se consultaba el interés público de sentar las bases para que la adjudicación obedeciera a los mejores intereses de la entidad.

En la demanda se cita como infringido el literal d) del artículo 40-A del Código Fiscal, que expresa lo siguiente:

Artículo 40-A: Para participar como Postor de la licitación pública es necesario que la persona haya comprobado su idoneidad a ese efecto para lo cual el Estado por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro procederá en la siguiente forma:

...

d) Una vez examinados los documentos y encontrándose éstos en regla, se procederá a emitir certificación en la que se acredite la idoneidad para participar en licitaciones públicas que incluirá el ramo de actividad en que se ha calificado como también le período en que es válida tal certificación. ...

A juicio de la apoderada de la demandante, la norma transcrita fue violada porque la Comisión Evaluadora y el IPAT no respetaron la certificación que se le expidió a su representado con fundamento en la citada norma y que significaba su idoneidad en el ramo de actividad a que se refiere dicho acto público, por lo que al evaluar la propuesta del señor M.P. debió dársele el valor que correspondía en los renglones de experiencia previa, capacidad administrativa y técnica.

El numeral 9 del artículo 47 del Código Fiscal, que se cita como infringido, expresa en su parte pertinente lo siguiente:

Artículo 47º: En la celebración de la licitación se observarán las siguientes reglas:

...

9. Al día siguiente de celebrado el acto público, el expediente pasará a la consideración de la Comisión Evaluadora de las propuestas, la cual deberá concluir su labor dentro de un término no mayor de ocho días calendarios, salvo que causas extraordinarias justifiquen que el jefe de la entidad encargada de la licitación le conceda, por escrito, una sola prórroga. La Comisión Evaluadora recomendará la forma en que debe adjudicarse la licitación. El dictamen de la Comisión se pondrá en conocimiento de los interesados que así lo soliciten.

Dentro de los ocho (8) días siguientes a la expiración del término anterior, los...

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