Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Enero de 2003

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución22 de Enero de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. C.B., actuando en representación de COLUMBUS UNIVERSITY, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare que es nula por ilegal, la Resolución Nº413-9-DG de 2 de junio de 1995, dictada por el Director General de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante la Resolución Nº413-98-DG de 2 de junio de 1995, se resuelve condenar a la empresa COLUMBUS UNIVERSITY, con número patronal 87-821-0375, a pagar a la Caja de Seguro Social, la suma de ciento catorce mil ciento noventa y cinco balboas con un centésimo (B/114,195.01), en concepto de cuotas de seguro social, prima de riesgos profesionales y recargos de ley, sumas dejadas de pagar, durante el período comprendido de enero de 1995 a octubre de 1997, más los intereses que se causen hasta la fecha de su cancelación.

  1. La pretensión y su fundamento.

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera con el objeto de que declare que es nula por ilegal, la Resolución 413-9SDG de 2 de junio de 1995, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, y los actos confirmatorios contenidos en la Resolución 703-98DG de 10 de noviembre de 1998, dictada por la Dirección General de la Caja de Seguro Social y la Resolución 18-176-99-JD sin fecha, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social.

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la acción figura que al inicio de sus operaciones, COLUMBUS UNIVERSITY, contrató personal administrativo de Dirección, docentes y trabajadores a los cuales se les incluyó en cumplimiento de la Ley en las planillas que lleva la empresa, así como el pago de las cuotas obrero patronales en la Caja de Seguro Social. A ello añade, que también existían otros grupos de profesionales entre los cuales figuran médicos, abogados, ingenieros, arquitectos y otros de profesiones liberales quienes prestaban sus servicios a COLUMBUS UNIVERSITY, como servicios profesionales y a quienes se les pagaba honorarios en atención, para los cuales se firma un contrato civil de servicios profesionales, el cual permitía a dichos profesionales, a asistir o no asistir o enviar a otra persona para que dictara clases en su nombre, situación que no es posible en una relación de trabajo donde no se permite que terceras personas presten en el servicio que les corresponde prestar.

Entre las disposiciones legales que se aducen como violadas, figuran el artículo 340 de la Ley 67 de 11 de noviembre de 1947; los artículos 62, 64, 65 y 140 del Código de Trabajo; los artículos 2, 35B, 58, 62 y 66 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, cuyos textos señalan lo que sigue:

ARTICULO 340: La Jurisdicción Especial de Trabajo se ejerce de modo permanente por:

1. Los Juzgados Seccionales de Trabajo, como Tribunales de primea o única instancia,

2. Las Junta de Conciliación y Decisión, como Tribunales de única instancia;

3. Los Tribunales Superiores de Trabajo, como Tribunales de apelación y;

4. La Corte de Casación Laboral, como Tribunal de Casación, cuando sea creada.

ARTICULO 62: Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su denominación, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a presentar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo subordinación o dependencia de ésta.

Se entiende por relación de trabajo, cualesquiera sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal en condiciones de subordinación jurídica o dependencia económica.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

La existencia de la relación de trabajo determina la obligación de pagar el salario.

ARTICULO 64: La subordinación jurídica consiste en la dirección ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecución del trabajo.

"ARTICULO 65: Existe dependencia económica en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando las suma que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la única o principal fuente de ingresos:

  2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad;

  3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonomía económica, y se encuentra vinculada al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que puede considerarse como empleador.

En caso de duda sobre la existencia de una relación de trabajo, la prueba de la dependencia económica determina que se califique como tal la relación de trabajo."

ARTICULO 140: Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador con motivo de la relación de trabajo, y comprende no sólo lo pagado en dinero y especie, sino también las gratificaciones, percepciones, bonificaciones, prima, comisiones, participación en las utilidades y todo ingreso o beneficio que el trabajador reciba por razón del trabajo o como consecuencia de éste.

ARTICULO 2: Quedan sujetos al régimen obligatorio del Seguro Social:b) Todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en el territorio nacional.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, aquellos Distritos que no hayan sido incorporados al entrar en vigencia la presente ley, lo serán en su oportunidad cuando lo estime conveniente la Junta Directiva, la que fijará la forma y modalidades de aseguramiento.

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