Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Junio de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.G.C.A., actuando en virtud de poder otorgado por GRUPO F. INTERNACIONAL S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el último párrafo de la Nota ARI-AG-4491-2004 de 1 de diciembre de 2004, emitida por la Autoridad de la Región Interoceánica, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

El párrafo impugnado de la Nota ARI-AG-4491-2004, es del tenor siguiente:

Por último, su solicitud de Igualdad de Condiciones en

cuanto a las rentas de otros arrendatarios de A. se encuentra bajo análisis

de esta Institución, al igual que las nuevas condiciones solicitadas por la

empresa de manera reciente. Sin

embargo, según lo conversado anteriormente, la equiparación no opera de manera

retroactiva, y por lo tanto, su deuda ante la ARI se mantiene. En caso de aprobarse la equiparación, la

misma surtirá efectos a partir del perfeccionamiento de la addenda

correspondiente.

Con la petición de declaratoria de ilegalidad del párrafo antes transcrito, el actor solicita el restablecimiento de derechos subjetivos, de manera tal que se realicen las siguientes declaraciones:

  1. Que la ARI, con fundamento en la Cláusula 27 del contrato No. 372-01 le reconozca a GRUPO F. INTERNACIONAL la equiparación con un contrato ofrecido o contratado, y desde el día cero (0) del contrato, tomando en cuenta el contrato con más ventajas existente al momento de la firma del Contrato NO. 372-01 entre la ARI y GRUPO F. INTERNACIONAL, que corresponde al contrato firmado con FUERTE AMADOR RESORT & MARINA;

  2. Que se ordene a la ARI que confeccione, apruebe y tramite la Addenda correspondiente para modificar las cláusulas 6 y 30 del Contrato 372-01, para que las condiciones de inversión y financieras sean iguales a las de FUERTE AMADOR RESORT & MARINA; y

  3. Que se ordene a la ARI que depure la cuenta correspondiente a la supuesta morosidad que tiene Grupo F. Internacional desde el día cero (0) del contrato, eliminando los recargos e intereses y aplicando a favor cualquier crédito que se genere con respecto a la renta básica o infraestructura.

    1. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

    Advierte

    el Tribunal, que la parte actora incluye en el libelo una solicitud especial de

    suspensión provisional, a efecto de que la Sala Tercera disponga la cautelación

    de la nota impugnada, y además ordene lo siguiente:

    1. Que la ARI suspenda cualquier proceso que se encuentre desarrollando con el objeto de resolver administrativamente el Contrato No. 372-01, con base en el incumplimiento de la Cláusula 30 del Contrato;

    2. Que la ARI suspenda parcialmente el cobro de la renta fija e infraestructura que derivan del Contrato 372-01, de manera que sólo se cobre lo que correspondería pagar a GRUPO F. INTERNACIONAL una vez equiparado su contrato al de FUERTE AMADOR RESORT & MARINA.

    Señala el demandante, que concurren en este proceso los dos elementos que la jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha venido exigiendo, como presupuestos para que opere la suspensión provisional del acto administrativo demandado, esto es: la apariencia de buen derecho y la existencia de perjuicios notoriamente graves que derivan del acto atacado. De esta forma, la petición de medida cautelar se presenta bajo los siguientes argumentos:

    "1. Apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) por vicios de ilegalidad.

    Nuestra petición tiene apariencia de buen derecho, toda

    vez que es innegable que al haberse negado la aplicación de condiciones

    contractuales más ventajosas a la firmadas en el Contrato de Grupo F.

    Internacional con la ARI, de manera retroactiva, la ARI está desconociendo

    claramente lo que en su momento afirmaba como una verdad y que resultó ser

    falsa: que no existían al momento de la firma, condiciones más ventajosas

    otorgadas a otro arrendatario inversionista.

    Igualmente es innegable que la simple existencia de un contrato previo

    con términos y condiciones más ventajosos a favor de otro Arrendatario

    Inversionista del área de A., es el supuesto de hecho que debe traer la

    consecuencia jurídica, enmarcada en el reconocimiento del Derecho de Grupo F. Internacional,

    de que le sean reconocidas esas condiciones contractuales a través de una

    addenda. Lo anterior es basado en un

    principio de igualdad de condiciones para garantizar la seguridad de las

    inversiones de los arrendatarios inversionistas del área, que desarrolla

    plenamente en el contrato, lo que también resulta innegable.

  4. Perjuicio notoriamente grave (periculum in mora) en consecuencias económicas: Existen consecuencias económicas negativas inmediatas que sufrirá Grupo F. Internacional, si no es suspendido el acto administrativo, a saber:

    Al seguir facturando la ARI estos montos, además de estar cobrando lo indebido (artículo 1637 del Código Civil), sin aplicar la equiparación a la cual tiene Derecho Grupo F Internacional, la morosidad mensualmente sería en renta básica de un 172.29% más elevada y en Infraestructura de un 457.34% más elevada, que la que tienen los demás arrendatarios inversionistas del área. Obviamente el proyecto PANAMA CANAL VILLAGE es el más grande y de mayor...

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