Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Octubre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado C.C.G., en nombre y representación de M.M., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución No. 15-2000 de 4 de julio de 2000, emitida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República y para que se hagan otras declaraciones.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El Acto Administrativo acusado de ilegal y el cual consta de foja 1 a la 19 del expediente Contencioso Administrativo, lo constituye la Resolución N1 15-2000 de 4 de julio de 2000 proferida por los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. En esta decisión se condenó, entre otros, a M.M., a pagar la suma de ciento ochenta y seis mil trescientos setenta y cuatro balboas con diez centésimo (B/.186,374,10), los cuales están desglosados en ochenta y un mil trescientos ochenta y seis balboas con siete centésimo (B/.81,386.07) la responsabilidad económica, más ciento cuatro mil novecientos ochenta y ocho balboas con tres centésimos (B/.104, 988.03) en concepto de intereses. También en esta misma decisión se declinaron las medidas cautelares, se resolvió enviar copia de la misma al Ministerio de Economía y Finanzas para su ejecución, se ordenó el cierre y archivo del expediente, se decidió oficiar a los bancos y asociaciones de ahorro y préstamo de la localidad, al Tesorero Municipal de los Distritos del País y a la Dirección General del Registro Público para las anotaciones de rigor y demás fines correspondientes. Por último, remitió copia autenticada de la Resolución a la Asamblea Legislativa.

DEFENSA Y PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

El recurrente en este proceso judicial, M.M. señala en su defensa (fs.21-30) que, no debió ser sujeto de responsabilidad patrimonial, por dos razones fundamentales a saber:

  1. - Porque cada gasto, en el cual incurrió como Legislador dentro de su Circuito, está respaldado por su respectiva factura; y

  2. - Porque se desconoció la enumeración taxativa de los supuestos, en los cuales puede declararse la responsabilidad patrimonial de la persona, dado que el señor M. fue legislador de la República, y su posición no estaba comprendida en ninguna de las categorías que da lugar a dicha responsabilidad.

En virtud de lo anterior, M.M., mediante su procurador judicial, solicita ante esta S. se declare nula por ilegal la Resolución Final (De Cargos)N1 15-2000, ya que a su parecer, viola los artículos 17, 18,, 20, 21, y 45 de la Ley 32 de 198; artículo 3 del Decreto N136 de 10 de febrero de 1990; y artículo 1 del Decreto N165 de 23 de marzo de 1990, en consecuencia pide a este Tribunal que se declare, que no existe responsabilidad patrimonial de su persona y que se levanten las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes.

DISPOSICIONES LEGALES PRESUNTAMENTE QUEBRANTADAS

POR LA DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Dado el número extenso de normas legales cuya violación alega la parte recurrente, la Sala estima conveniente hacer un resumen del contenido mandatorio de cada una de ellas, para facilitar el análisis jurídico que corresponde, tal como se hace a continuación:

-Ley N132 de 1984, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República

el artículo 17: expone la obligación de toda persona que reciba, maneje, custodie o administre fondos o bienes públicos, de terceras personas y de representantes de las sociedades o asociaciones que reciban subsidios de entidades públicas, de rendir cuentas a la Contraloría General, en la forma y plazo que mediante reglamento se determine. También explica que el empleado de manejo es la condición del servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por ley para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal. De igual manera el empleado de manejo puede ser aquella persona que sin ser funcionario público recauda, paga dinero de una entidad pública o en general, administra bienes de ésta.

el artículo 18: señala que la rendición de cuentas es el informe suministrado por la persona a que se refiere el artículo anterior, sobre la actuación relacionada con los fondos y bienes que reciba, maneje, custodie o administre dentro de un período determinado, incluyendo el informe financiero correspondiente a la respectiva dependencia estatal.

el artículo 20: prevé que cuando la persona al ser requerida por la Contraloría, no presente el estado de su cuenta con la documentación y valores que la sustentan, se presumirá que existe faltante por el monto correspondiente.

el artículo 21: la Contraloría podrá conceder un término prudencial a la persona, en adición a lo establecido, para que rinda cuenta o se exhiba su estado, en caso de incumplimiento de esta obligación sin culpa del obligado.

el artículo 45: establece que la Contraloría refrendará o improbará los desembolsos de fondos públicos y los actos que afecten patrimonios públicos. Esta facultad, cuando así lo juzgue, podrá no ser ejercida, pero tal abstención deberá ser autorizada mediante resolución motivada del Contralor o S. General de la República. Esta decisión podrá ser revocada en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo aconsejen.

-Decreto de Gabinete N136 de 10 de febrero de 1990

el artículo 3:consigna en qué casos hay lugar para iniciar el procedimiento para determinar la responsabilidad patrimonial frente al Estado.

-Decreto N165 de 23 de marzo de 1990

el artículo 1:lista en 9 numerales quiénes serán sujetos de responsabilidad patrimonial.

Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador le solicitó al Magistrado Ponente de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, que rindiese informe explicativo de conducta en relación a la demanda incoada por M.M..

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Oficio DRP N11648-0-44 de 20 de septiembre de 2000, el Magistrado R.R.A.R. expuso que, en base al Informe de Antecedentes N132-91-III-DGA-DEAE de 6 de abril de 1993, elaborado por la Dirección de Auditoria de la Contraloría General de la República y fundamentada en el Decreto de Gabinete N136 de 10 de febrero de 1990, se expidió la Resolución de Reparos N197-94 de 22 de julio de 1994, por la cual se dispuso el inicio de los trámites para determinar y establecer la responsabilidad patrimonial que pudiera corresponderle a un número plural de ciudadanos, entre ellos, el señor M.M., involucrados en irregularidades en el manejo de fondos públicos, asignados a ex legisladores, del Plan Multiagencial de Proyectos Comunitarios de los Legisladores durante el período comprendido entre 1984 -1989.

Explicó el Funcionario de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, en relación a ello, que se otorgó el término de presentación de pruebas, en la que el apoderado judicial del señor MELAMED en tiempo oportuno, adujo el Informe de Obras Comunitarias realizadas por su representado en su circuito electoral, mas no corrió la misma suerte la solicitud de práctica de inspección ocular sobre esas obras circuitales, la cual fue declarada extemporánea. Señaló que posteriormente, por medio de la Resolución DRP N1598-96 de 7 de noviembre de 1996, el Tribunal ordenó se ampliara la Resolución que concedía el término de presentación de prueba, con la finalidad de que se incorporara el Informe de Obras Comunitarias realizadas por el legislador.

Indicó a su vez que, mediante el Memorando N1025-2000-DGA-DEAE de 5 de enero de 2000, la Dirección de Auditoria General de la Contraloría General de la República, remitió el informe, y en el cual los auditores manifestaron que dichas obras y donaciones realizadas se examinaron en un 70.5% con un resultado positivo, y que el 29.5% restante no fue justificado.

Agregó, que también sirvió de base para declarar la responsabilidad de M.M., las incriminaciones que le hizo el señor P.J. en sus descargos, en los que manifestó que >el legislador M.M. le propuso que se encargara de manejar una cuenta en el Banco Nacional de Paris, donde recibiría cheques de diferentes legisladores y posteriormente él (M.M.) le ordenaría el procedimiento a seguir, de igual forma le propuso pagarle un salario de B/.250.00 mensuales, por el trabajo que realizara=.

Finaliza diciendo el Magistrado Sustanciador de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial, que los cargos no fueron desvirtuados durante el proceso, por lo que se declaró a MELAMED, responsable frente al Estado, por la suma de ciento ochenta y seis trescientos setenta y cuatro balboas con diez centésimos (B/.186, 374.10); cantidad ésta que comprende el monto de la lesión patrimonial, más intereses calculados hasta la fecha de la Resolución que dio inicio al proceso, conforme lo permite el artículo 12 del Decreto de Gabinete N136 de 10 de febrero de 1990 (ver fs.34-38).

CRITERIO DE LA PROCURADORA

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 135 de 1943, reformado por el artículo 37 de la Ley 33 de 1946 y en concordancia con el artículo 5 numeral 3 de la Ley 38 de 2000, se le corrió en traslado de la demanda a la Procuradora de la Administración, quien de manera puntual solicitó se desestimaran los cargos endilgados a la Resolución Final (de Cargos) N115-2000 de 4 de julio de 2002, suscrita por los Magistrados de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

Efectivamente, a través de la Vista N1669 de 15 de diciembre de 2000, la Colaboradora de la Instancia indicó básicamente lo siguiente (ver fs. 39-70):

1- el ex legislador M.M. incurre en...

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