Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 25 de Julio de 2006

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

I.-CONTENIDO DEL ACTO IMPUGNADO

El señor A.T.B., solicitó a la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, pensión por riesgo de vejez normal, misma que fue aprobada por la institución, ya que ésta consideró que el señor T.B. cumplía con los requisitos legales que regulan la materia en cuanto a edad y cotizaciones; siendo las cosas así, la institución manifestó que la Resolución No.C. De P. 11463 que le reconoce pensión de vejez normal al señor T., entraría en vigencia a partir de la presentación del cese de labores, situación esta que causó inconformidad por parte del señor T.B., recurriendo así ante esta superioridad.

II.-DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

El actor considera como violado el artículo 50 del Decreto Ley No. 14, de 27 de agosto de 1954 que reza:

"Artículo: La pensión de vejez tiene como finalidad reemplazar dentro de ciertos límites los sueldos o salarios que deja de percibir el asegurado al retirarse de la ocupación que desempeña. Para tener derecho a la pensión de vejez se requiere:

  1. Haber cumplido

    cincuenta y cinco (55) años de edad

    las mujeres y sesenta (60) los hombres; y

  2. Haber acreditado por lo menos ciento ochenta (180) meses de cotizaciones .

    Parágrafo: A partir del 1o. De Enero de 1995 la edad requerida para tener derecho a la pensión de vejez será de cincuenta y siete (57) años para las mujeres y sesenta y dos (62) para los hombre".

    El actor manifiesta que al haberse cumplido sesenta y dos (62) años de edad al momento de hacer la solicitud de Pensión de Vejez al Seguro Social el señor T.B. había satisfecho en exceso la cantidad de cotizaciones (180) necesarias para reunir ese derecho, cosa que se acreditó en debida forma y que permitieron la expedición de la Resolución que se ha impugnado. Continua diciendo el actor que se debió reconocer de inmediato y sin condiciones el derecho subjetivo a la referida Pensión.

    El actor manifiesta que esta norma fue violada de forma directa por comisión al desconocerse, en la práctica, el derecho otorgado por la Ley al señor T.B. a una Pensión de V.N. tan pronto la solicitara, abstracción hecha de si en ese instante estaba laborando o no, pues en lo concerniente a este punto la Ley Guarda silencio, y allí donde ella no distingue no le es lícito al hombre hacerlo.

    Considera violado el actor, el artículo 51 del Decreto Ley No. 14, de 17 de agosto de 1954, que dice:

    "Artículo 51: El pago de la Pensión de Vejez se iniciará a partir de la fecha en que el asegurado

    formule la solicitud respectiva y cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50".

    Dice el actor que esta norma aplicada al caso del señor T.B., significa que él, por haber cumplido a cabalidad los presupuestos, requisitos o condiciones establecidos en el artículo 50 de la ley Órganica de la Caja de Seguro Social, debió recibir el pago de su Pensión de V.N. desde que la solicitó, lo cual no ha ocurrido hasta este momento. Como la N. en comento es mandatoria, lógico es que este pago debe retrotraerse al 12 de agosto de 1998, pues su no pago le es completamente inoponible a su mandante , en cambio sí le es oponible a la parte demandada en esta acción.

    Sigue diciendo el actor, que el acto administrativo que por este medio se impugna desconoció el derecho de su mandante a percibir una prestación, es decir, un derecho adquirido, al impedírsele el mismo con la excusa de una disposición reglamentaria que por su ubicación en el orden jerárquico de la normativa jurídica jamás puede estar por encima de la Ley. Sigue diciendo el actor que esta norma ha sido violada en forma directa por comisión al desconocerse, desde el 12 de agosto de 1998, el derecho del señor T.B. a percibir el importe mensual de su Pensión de V.N. decretada a su favor por la Caja de Seguro Social.

    III.-INFORME DE CONDUCTA EMITIDO POR LA INSTITUCIÓN DEMANDADA

    Admitida la demanda se le corrió traslado al funcionario demandado para que rindiera un informe de conducta, y así lo hizo a través de la Nota de fecha 1 de octubre de 2003 y que en lo medular señala:

    Mediante la Nota D.N.P.E. N-610-01 de 5 de marzo de 2001, el Director General da respuesta al asegurado A.S.T.B., señalándole que para hacer efectiva su pensión de vejez, es necesario que se notifique de la resolución respectiva y presente la prueba de su retiro de labores, conforme lo dispuesto por la Resolución de Junta Directiva No. 20, 946-2001 J.D. La cual exige como requisito para el pago de la pensión de vejez el que el beneficiario demuestre que se ha retirado de la ocupación que...

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