Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Febrero de 1999

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense G., A. y L., actuando en nombre y representación de MANUFACTURA PAPELERA, S.A., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. AR-OR-04-1161 de 20 de noviembre de 1997, dictada por el Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental.

La parte actora solicita además, que se declare que MANUFACTURA PAPELERA, S.A. está autorizada para importar papel "Kraft" crudo o sin blanquear, así como blanqueado, al 3% del valor CIF más el Impuesto de Transferencia de Bien Mueble (ITBM), por estar debidamente inscrita en el Registro Oficial de la Industria Nacional; y que independientemente del aforo correspondiente al papel "kraft" en rollo a que se refiere la Declaración Unificada de Aduanas No. 06152 de 30 de enero de 1997, formulario No. 665461, el impuesto de importación a pagar es de 3% más I.T.B.M., tal como se pagó, según consta en la Boleta de Pago No. 06099 de 30 de enero de 1997, con sello de pagado de la Caja de Ahorros con fecha de 31 de enero de 1997.

Al admitirse la presente demanda se corrió en traslado a la señora Procuradora de la Administración quien, mediante la Vista Fiscal No. 80 de 27 de febrero de 1998, solicitó a esta S. denegar las pretensiones de la demandante (fs. 32-38). Se solicitó además al Administrador Regional de Aduanas, Zona Oriental, que rindiera el informe de conducta a que se refiere el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, lo que hizo de fojas 29 a 31 del expediente contencioso.

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado viola los artículos 23 y 25 de la Ley No. 28 de 20 de junio de 1995, "Por la cual se adoptan medidas para la universalización de los incentivos tributarios a la producción y se dictan otras disposiciones"; y los numerales 3 y 6 del artículo 2 de la Ley No. 41 de 1 de julio de 1996, "Por la cual se dictan normas generales a las que debe sujetarse el Consejo de Gabinete al expedir las disposiciones concernientes al régimen de aduanas". A continuación transcribimos el texto de las normas que la parte actora estima violadas:

Ley No. 28 de 20 de junio de 1995. (G.O. 22.810 de 22 de junio de 1995)

Artículo 23. Las empresas que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentren inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional, o tengan contrato con la Nación basados en el Decreto de Gabinete 413 de 1970 o contrato Ley de fomento a la industria, mantendrán los beneficios fiscales que otorga dicho registro, que dimanaban de la Ley 3 de 1986, o de dicho contrato, según sea el caso, por el tiempo que resta de la vigencia del registro o contrato en cada caso particular.

Mientras estén vigentes los precitados contratos con la Nación y los registros oficiales de la industria nacional, el Ministerio de Comercio e Industrias ejercerá las facultades legales para la debida ejecución de estos regímenes de fomento.

Las precitadas empresas no podrán acogerse a ninguno de los beneficios, incentivos o exoneraciones que otorga esta Ley. Sin embargo, podrán en cualquier tiempo, renunciar al registro o contrato, según sea el caso, y acogerse a los beneficios que otorga la presente Ley.

PARAGRAFO: Las empresas que no se encuentren inscritas en el Registro Oficial de la Industria Nacional a la entrada en vigencia de esta Ley, tendrán derecho a la exoneración total del Impuesto sobre la Renta sobre las utilidades que genere la actividad de exportación. La exoneración contemplada en este parágrafo estará vigente hasta el 31 de diciembre del año 2002.

Ninguna de las empresas que se acojan al beneficio de la exoneración total de Impuesto sobre la Renta a las utilidades que genere la actividad de exportación, podrán beneficiarse del incentivo de los Certificados de Abono Tributario (CAT).

El Ministerio de Comercio e Industrias podrá extender los registros de empresas dedicadas a actividades iguales o similares, hasta la fecha de vencimiento del último registro de una empresa del mismo tipo, a fin de evitar situaciones de desventaja para las empresas cuyos registros se venzan con anterioridad.

Artículo 25. Mientras el Consejo de Gabinete, a propuesta del Ministerio de Comercio e Industrias o del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, según sea el caso, no fije otra tarifa, todos los insumos, materias primas, bienes intermedios y bienes de capital que se importaban a la tarifa que establecían los Artículos 9 y 10 de la Ley 3 de 1986, pagarán a partir de la promulgación de esta Ley, un derecho de importación de tres por ciento (3%) de su Costo, Seguro y Flete (CIF), en adición al Impuesto de Transferencia de Bienes Muebles (ITBM), estén o no los importadores de dichas mercancías inscritos en el Registro Oficial de la Industria Nacional.

En el caso de importación de insumos o materias primas de origen agropecuario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR