Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Abril de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense M. y M., en representación de la EMPRESA DE GENERACIÓN ELÉCTRICA FORTUNA, S. A. (en adelante EGE FORTUNA), interpuso ante la Sala Tercera demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula la Resolución No. JD-3636 de 28 de noviembre de 2002, expedida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

ASPECTOS PREVIOS

Según los hechos de la demanda, el 6 de marzo de 2002, personal de operaciones y mantenimiento de EGE FORTUNA descubrió graves problemas técnicos en los relevadores de protección de hilo piloto en las unidades de generación de la empresa y en especial, en el generador No. 1, por lo que existía la necesidad de hacer el cambio por unidades de protección nuevas a fin de evitar situaciones de graves consecuencias (hecho 2º). Estos problemas técnicos implicaban la necesidad de cambiar los relays del generador No. 1 de forma inmediata, toda vez que era un riesgo enorme que se tomaría la empresa si los dejaba operando aunque fuese por tres días (hecho 3º).

Siendo lo anterior así, se tomó la decisión de cambiar el relevador de protección de hilo piloto en la unidad de generación No. 1, que era la más dañada y realizar pruebas en carga para ponerlo en servicio de forma segura, toda vez que se contaban desde semanas antes del evento con los reemplazos que serían puestos en servicio posteriormente, pero que en el caso del generador No. 1 la empresa se vio obligada a realizar el cambio de forma inmediata (hecho 4º).

Ante las situaciones explicadas, se decidió actuar conforme a una libranza de emergencia, consagrada en el Reglamento de Operaciones aprobado mediante Resolución No. JD-947 de 10 de agosto de 1998 y desarrollado en los Mom. 3.5, 3.6 y 3.7. A fin de realizar los cambios el mismo 6 de marzo de 2002, se solicitó autorización telefónica al ingeniero F.R., Jefe de Seguridad Operativa del Centro Nacional de Despacho (en adelante CDN), quien procedió en la misma comunicación telefónica a autorizar la ejecución de los trabajos al ingeniero I.S., Jefe de Mantenimiento de EGE FORTUNA, a fin de que se aprovechara la puesta fuera de servicio de los generadores, en virtud de las libranzas que por mantenimiento de los túneles se tenían aprobadas en EGE FORTUNA (hechos 5º y 6º).

La solicitud de libranza que previamente fue autorizada por el ingeniero R., vía telefónica, con la única reserva de que se le mantuviera informado a lo largo de la ejecución de los trabajos, se hizo luego por correo electrónico (e-mail) en horas de la tarde del mismo 6 de marzo de 2002. No obstante, al responder el correo electrónico de EGE FORTUNA, el ingeniero R. varió su respuesta, pues, no fue contundente en cuanto a la totalidad de los trabajos requeridos, previamente aprobados vía telefónica (hecho 8º). Además, dicha respuesta fue brindada a las 11:00 P.M., cuando para esa hora ya casi habían concluido todos los trabajos (hecho 9).

Sin perjuicio de todo lo expuesto, aduce la actora, ella no es responsable de la salida del sistema el día 7 de marzo de 2002 del generador No. 2, lo cual fue un hecho meramente fortuito que nada tuvo que ver con los trabajos de cambio y ajuste (calibración) de los relays que se realizaron en la unidad No. 1 (hechos 14º, 15º y 17º).

NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

Mom. 3.5 del Reglamento de Operaciones aprobado por el Ente Regulador mediante Resolución No. JD-947 de 10 de agosto de 1998:

La citada norma establece que "Las libranzas de emergencia sólo serán aprobadas por el CND cuando éste considere que es inevitable llevar a cabo la misma para salvaguardar el sistema eléctrico de posibles daños".

En el concepto de la infracción se alega que el 6 de marzo de 2002 existió un grave daño en los sistemas de protección del generador No. 1 de la Central Hidroeléctrica Fortuna, lo que obligaba al CND a aprobar la libranza de emergencia, como en efecto hizo el ingeniero R. vía telefónica al ingeniero I.S., que labora en EGE FORTUNA. Sin embargo, el Ente Regulador desconoció dicha autorización, al considerar que se debió proceder con una libranza programada, hecho que hubiese sido irresponsable de parte de EGE FORTUNA, ya que era imposible conocer algún daño de los sistemas eléctricos en el generador No. 1.

M.. 3.7 del Reglamento de Operaciones aprobado por el Ente Regulador mediante Resolución No. JD-947 de 10 de agosto de 1998:

La norma citada establece que las solicitudes de libranza de emergencia se concederán solamente en dos casos: 1) cuando exista una alarma que indique que algún equipo o conjunto de equipos está trabajando defectuosamente, lo que a consideración del CND ponga en riesgo la operación del sistema y 2) por condiciones anormales repentinas que puedan presentarse en cualquier instalación del sistema y que sean producto de eventos naturales fortuitos, daños ocasionados por terceros, errores cometidos por el personal de cualquiera de los agentes del mercado que estén laborando en el sistema, o por defecto del equipo o conjunto de equipos que estén causando la condición anormal.

En este punto la apoderada judicial de la actora sostiene que el acto demandado desconoce en...

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