Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 26 de Diciembre de 2002

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.B., actuando en nombre y representación de J.G.B., ha interpuesto demanda de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No.2094-2001, de 12 de junio de 2001, emitida por la Dirección General de la Caja de Seguro Social, la negativa tácita por silencio administrativo y para que se hagan otras declaraciones, verbigracia, que se ordene el reintegro de su poderdante al cargo de Odontólogo I, desempeñado en el Departamento de Odontología de la "Policlínica J.J. V.", ubicada en el Corregimiento de J.D., y el pago de salarios que dejó de percibir desde la fecha de su destitución (fojas 38-39).

A través de la resolución administrativa señalada, el Director General de la Caja de Seguro Social dispuso destituir al demandante por acoso sexual y falta a la ética, con fundamento jurídico en los artículos 22, literal e), 29-B y 29-C, del Decreto Ley 14 de 1954; 51, numeral 10, del Reglamento Interno de Personal; y la Ley 38, de 31 de julio de 2000 (foja 2-3).

Contra este acto originario fue anunciado recurso de reconsideración con apelación en subsidio, según se aprecia en el sello de notificación personal de la citada resolución efectuada al interesado el día 13 de junio de 2001 (foja 3).

El demandante afirma que la resolución que impugna es violatoria de los artículos 69, 70, 86, 88, 140 y 151 de la Ley 38, de 31 de julio de 2000, que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración y regula el Procedimiento Administrativo General; 29B, 29C y 29F del Decreto Ley 14 de 1954, orgánico de la Caja de Seguro Social; así como del 8, 9, 12 y 13 del Reglamento de la Junta Asesora Médica, aprobado por la Junta Directiva de la institución de seguridad social, el día 19 de octubre de 1962.

La primera de estas disposiciones prevista por el procedimiento administrativo general establece normas para la formación y protección del expediente administrativo, verbigracia: 1. Toda actuación administrativa debe constar por escrito e insertarse en el expediente, salvo las verbales autorizadas por la Ley; 2. Foliación o numeración corrida de sus fojas con tinta u otro medio seguro, por orden cronológico de llegada de los documentos; 3. Registro del expediente en un libro, computador, tarjetario u otro medio seguro, que permita verificar su existencia y ubicación, así como su fecha de inicio y archivo. Estas medidas de instrucción y protección del dossier administrativo -a tenor del artículo- están consignadas a cargo y bajo responsabilidad solidaria del Jefe del Despacho y del secretario o quien lo supla.

Para el demandante este artículo ha sido violado de modo directo porque no consta en el expediente la investigación efectuada sobre acoso sexual por el doctor E.E.L., Director de la Policlínica J.J.V., en el período entre el 17 y el 27 de abril de 2000. Afirma que únicamente consta el informe rendido; además de existir diversas diligencias de la Comisión Investigadora que ocasiona que se desconozca cuál es el expediente.

Agrega que la Dirección de la Caja de Seguro Social por medio de Memorando ALP-M-462-01, de 3 de septiembre de 2001, abrió una tercera investigación y ordenó a la Dirección Nacional de Personal la recepción de testimonios a todas las Asistentes Dentales y al Jefe del Departamento de Odontología de la Policlínica antes mencionada dentro de la investigación seguida a su cliente, lo que, a su juicio, ha originado inseguridad por la carencia de certeza respecto a si al doctor J.B. se le instruye un sumario por acoso sexual o por falta a la ética profesional, o por ambas, y es que las investigaciones hechas por el Director Médico de la Policlínica, por la Comisión Investigadora y la Sección de Análisis de la Dirección Nacional de Personal se produjeron de manera independiente y en expedientes distintos, lo que viola el citado artículo 69 (Cfr. fojas 47-48).

La segunda norma ibídem que se afirma violada indica quiénes tienen acceso al expediente administrativo: partes interesadas, sus apoderados, pasantes de éstos acreditados por escrito, abogados, sin perjuicio de derechos de terceros interesados "en examinar el expediente u obtener copias autenticadas o certificaciones de la autoridad", bajo la salvedad expresa que hace la disposición en cuanto a si se trata de información de tipo confidencial basada en el interés público o individual de las partes del procedimiento. Sobre este aspecto, el artículo que se afirma violado también prevé algunas normas sobre información confidencial o reservada que conste en el expediente administrativo y su manejo.

Según la parte actora, la disposición jurídica fue transgredida de modo directo porque si bien el expediente es público para las partes, el doctor M.A., Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas de la Caja de Seguro Social, adoptó el criterio legal del abogado J.F. vertido en Nota No.- D.DAL.N.514-2000, de 14 de diciembre de 2000, que decide de forma discrecional otorgar carácter de confidencial y reservado a las investigaciones de la Comisión Investigadora, impidiéndole al doctor J.B. conocer las mismas. Afirma que sólo hasta el 20 de junio de 2000, luego de la sustentación del recurso, se le permitió conocer el expediente (foja 49).

La tercera norma violada es el artículo 86 de la Ley 38 de 2000, que regula el trámite en materia de denuncia y queja administrativa. Sobre el particular preceptúa que la autoridad debe iniciar una investigación, mediante resolución, sobre los hechos y las causas que la motivaron. Esta resolución es de mero obedecimiento y enunciará las principales diligencias y pruebas a realizarse y practicarse durante las averiguaciones.

El demandante afirma que este precepto legal fue violado de manera directa porque la Comisión Investigadora no dictó una resolución para iniciar las pesquisas, ni anunció las diligencias y pruebas a efectuar en el curso de éstas (foja 50).

La siguiente disposición que se asegura violada es el artículo 88 ibídem, que establece el término de agotamiento de toda investigación por denuncia o queja, el cual es de dos meses, contado desde la fecha de presentación de la denuncia o queja. Además, preceptúa que la resolución que decida el mérito de las mismas ha de emitirse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que quedó agotada la investigación respectiva.

El demandante es del criterio que el artículo que invoca ha sido violado de manera directa, porque el 20 de marzo de 2000 se presentó queja por razones de acoso sexual; la Comisión Investigadora inició las averiguaciones el 3 de mayo siguiente y la Junta Asesora Médica rindió su Informe el 24 de mayo de 2001, tiempo que estima sobrepasa o excede el que establece la norma.

Asegura la parte actora que el artículo 149 de la Ley 38 de 2000 también fue violado por el acto acusado. Esta disposición prevé el deber de la autoridad administrativa de primera instancia de decretar todas las pruebas conducentes o procedentes a fin de verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad o exactitud de cualquier documento; mientras que la de segunda instancia, debe practicar todas aquellas que sean necesarias para "aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso".

Según quien demanda, esta norma fue vulnerada de modo directo porque la Dirección General de la institución acusada por medio del Memorando ALP-M-462-01, de 3 de septiembre de 2001, no aspiraba aclarar puntos oscuros o dudosos, sino que ordenó una nueva investigación sobre acoso sexual a través de la Dirección Nacional de Personal con la recepción de testimonios de las Asistentes Dentales Mayda de Castillo, N. de A., S. de H., E.B., D.B., E.P., M.V., I.R., M.P., Limbania de L. y el doctor J. De Obaldía, todos de la Policlínica J.J.V., en la investigación por acoso sexual interpuesta por E.B. contra J.B. (Cfr. foja 51).

El artículo 151 ibídem se afirma infringido. La norma establece el principio de publicidad de la prueba en el procedimiento administrativo, es por ello que proclama al efecto que...

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