Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Octubre de 1995

PonenteDÍDIMO RÍOS VÁSQUEZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. J.C.G. actuando en representación de Textiles La Chorrera, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en la cual solicita que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº 3-4843 de 10 de agosto de 1993 emitida por la Comisión de Clasificación de la Caja de Seguro Social y el acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 9610-94-J. D. de 5 de septiembre de 1994, emitida por la Junta Directiva de la misma entidad demandada, y para que se hagan otras declaraciones.

En la demanda se formula pretensión consistente en que se declaren nulos los actos antes mencionados y a su vez, se decrete que la clasificación de la demandante es Clase II grado promedio correspondiente al porcentaje de 0.98%.

En el acto impugnado, la Caja de Seguro Social exige a la expresa Textiles de la Chorrera el 2.10% de los salarios mensuales pagados a los trabajadores en concepto de prima de antigüedad al efectuar una reclasificación de ella a la Clase III grado 30. La Caja de Seguro Social sostiene que conforme lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 1970, es facultad de ese organismo que cada tres años se lleve a cabo la revisión de las clases y grados de riesgo de las empresas. Aunado a ello, sostiene la Caja de Seguro Social que según lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias en materia de riesgos profesionales, las primas a pagar por las empresas se determinan en atención a las actividades económicas de las mismas, así como al margen de peligrosidad a que están expuestos los trabajadores. En este caso, en opinión de la entidad demandada, previa evaluación del informe presentado y en base a los riesgos que caracterizan a la actividad desempeñada por la empresa Textiles La Chorrera, entre ellos "ergonómicos (posturales) respiratorios y afecciones en la piel" se decidió reclasificar a dicha empresa dentro del grado y clasificación antes mencionado.

La parte actora estima que se ha violado el artículo 50 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970, cuyo texto es el siguiente:

La determinación de clases y grados de riesgo de cada empresa se hará en base a un Reglamento, en el que se clasificarán las actividades según la menor o mayor peligrosidad a que estén expuestos los trabajadores.

La Caja de Seguro Social colocará a cada empresa, individualmente considerada, dentro de la clase que le corresponde, de acuerdo con la clasificación que haga el Reglamento.

Además, la Caja hará la fijación del grado de riesgo de la empresa, en atención a las medidas de prevención e higiene del trabajo, condiciones de este y demás elementos que influyen sobre el riesgo particular de cada empresa o establecimiento, según el Reglamento.

P.. Inicialmente las empresas quedarán ubicadas en el grado promedio de la clase que corresponden.

El Lcdo. C. sustenta su pretensión en base en que, según su opinión, el acto impugnado es nulo por ilegal ya que fue emitido en violación directa de la ley, con quebrantamiento de las formalidades legales y desviación de poder, dado que a su mandante le corresponde se le aplique la Clase II grado promedio 0.98 en atención a lo dispuesto en el párrafo final del artículo 50 del Decreto de Gabinete 68 de 1970.

A juicio de la parte actora, el artículo 50 del Decreto de Gabinete Nº 68 de 31 de marzo de 1970 que hace referencia a la determinación de...

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