Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Octubre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado R.L., actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, interpuso ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción contra la Nota Nº 95(1001-01)22, del 25 de julio de 1995, expedida por la Junta Directiva de del Banco Nacional de Panamá.

  1. EL PETITUM DE LA DEMANDA

    La actora solicita a la Sala que declare nulo el contenido de la referida nota "en lo atinente a que dicha institución bancaria se niega a reembolsar a sus empleados el saldo pendiente de la suma correspondiente al mes de salario que les fuera descontado forzosamente en el año de 1988, no se pronuncia sobre el pago a éstos de las diferencias correspondientes a la 2ª partida del décimo tercer mes de los años de 1988 y 1989, la tercera partida del año de 1989, la primera, segunda y tercera partida del año de 1990 y la primera partida del año de 1991, y se restablezca el derecho particular violado, ordenando en consecuencia al Banco Nacional de Panamá, lo siguiente:

    "

    1. A devolver a sus empleados, de manera proporcional el saldo pendiente de NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL BALBOAS (923,000.00), correspondiente al mes de salario que les fuera descontado forzosamente en el año de 1988;

    2. A pagarles las diferencias correspondientes a la 2ª partida del décimo tercer mes de los años de 1988 y 1989, la tercera partida del año de 1989, la primera, segunda y tercera partida del año de 1990 y la primera partida del año de 1991, las cuales ascienden a la suma de B/.3,266,666.64;

    3. A pagarles un interés del 7% anual sobre las sumas aludidas, desde las fechas en que se adeudan hasta que sean canceladas totalmente." (Cfr. 35-36).

  2. EL ACTO ACUSADO

    La parte pertinente del acto impugnado por la demandante expresa lo siguiente:

    "MES DE SALARIO DE 1988 ANTECEDENTES EXAMINADOS

    Es sabido que en el año 1988 el país enfrentaba una crisis financiera y económica que llevó tanto a la empresa privada, como a las entidades estatales a establecer mecanismos para disminuir sus costos de funcionamiento. La empresa privada incluso disminuyó considerablemente su planilla.

    El Banco, como otros entes estatales implementó un plan de ahorros en los renglones de gastos. El del Banco incluiría la reducción del costo de la planilla, lo que originó la medida que los empleados donaran al Banco un mes de salario. Ello se efectuó a partir del 1º de julio de 1988 y se estableció al efecto el siguiente procedimiento:

    a- El funcionario indicaba si la donación o aporte del salario se ejecutaba en un determinado mes;

    b- Si distribuía el descuento en 6 meses, del 1º de julio al 31 de diciembre de 1988;

    c- Si solicitaba un préstamo sin intereses por el monto de su salario mensual, suma que posteriormente se les descontó.

    Resultado de lo anterior, fue un ahorro presupuestario por el orden de B/.1.4MM. Según Resolución de la Gerencia General de 21 de septiembre de 1988, se trataba de una donación. Sin embargo, la figura administrativa utilizada fue la de "LICENCIA ESPECIAL SIN SUELDO", la cual se documentó con los respectivos decretos para los empleados. Como consecuencia de lo anterior, un cuantioso número de funcionarios tomaron el tiempo de ese mes de licencia sin sueldo, en tanto que algunas áreas operativas y jefaturas debieron permanecer en el ejercicio de su cargo.

    La Gerencia General del Banco, en marzo de 1989, devolvió a TODOS los empleados un tercio del mes de salario donado, el cual calificó como "un gesto de buena fe y esperanza en el futuro".

    Entendemos que la devolución de este tercio del mes de salario es la base de la aspiración de ASEMBANAL, que concluye que si con posterioridad a los hechos se ordenó ese pago, se les adeuda a todos los 2/3 restante, independientemente de que el funcionario hubiere o no trabajado el tiempo de la LICENCIA SIN SUELDO.

    ANÁLISIS

    La investigación efectuada por la administración anterior y corroborada por ésta, concluye que no ha sido posible determinar con certeza, quienes tomaron el tiempo del mes de licencia sin sueldo y quiénes laboraron. La dificultad en la comprobación se debió a que no existen las tarjetas de registro de asistencia de ese período, las cuales fueron procesadas conforme a los procedimientos establecidos para la disposición física de los archivos según la tabla de vida de documentos.

    Lo anterior implica una compleja situación legal, dado que el Banco como entidad estatal sólo puede hacer lo que la Ley expresamente le autoriza, a diferencia de los particulares que pueden hacer lo que la Ley no les prohiba. Según el Art. 273 de la Constitución Nacional "no podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido autorizado de acuerdo con la Constitución o la Ley". Las Leyes de presupuesto de los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 no contemplan las partidas requeridas para hacerle frente a este reclamo que podría ascender a la suma de B/.923.000 aproximadamente.

    Además, según el Art. 297 de la Constitución Nacional los "servidores públicos están obligados a desempeñar personalmente sus funciones ...", lo que aunado a la definición del concepto de salario, significa que éste en estricto sentido jurídico, es la contraprestación por el desempeño del trabajo realizado.

    Luego, considerando que un gran porcentaje de los funcionarios del Banco por razón de esta "LICENCIA ESPECIAL SIN SUELDO" no desempeñaron sus funciones, y no habiendo la Administración anterior, ni la presente, encontrado hasta ahora un fundamento legal expreso para pagar este reclamo, ni existiendo hasta el momento orden de autoridad competente al efecto, pues el Recurso Contencioso Administrativo que interpuso ASEMBANAL ante la Corte Suprema de Justicia no fue admitido por no haberse agotado la vía gubernativa, lamentablemente no disponemos de una alternativa legal viable para acceder a este reclamo.

    De existir una orden de tribunal competente, que decida favorablemente este asunto, es evidente que el Banco la acataría. Cabe señalar que una decisión judicial de esta naturaleza requiere de una programación financiera, ya sea mediante un crédito extraordinario o de su inclusión para...

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