Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 31 de Diciembre de 2004

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.G.R., quien actúa en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE MINERALES, S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nula, por ilegal, la Nota Nº ARI-AG-DAL-2284-02 de 2 de julio de 2002, expedida por la Autoridad de la Región Interoceánica, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto señalado se da respuesta a la solicitud que realizara la empresa DISTRIBUIDORA DE MINERALES, S.A. para el arrendamiento mediante contratación directa o licitación pública, de un lote de terreno ubicado en el sector de Punta Mala, corregimiento de Ancón, distrito y provincia de Panamá.

Este acto fue confirmado por la Junta Directiva de la Autoridad de la Región Interoceánica a través de la Resolución Nº 11-02 de 23 de septiembre de 2002, visible de fojas 2 a 4 del expediente, y mediante el cual se agota la vía gubernativa.

  1. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA. NORMAS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS Y CONCEPTO DE LAS INFRACCIONES.

    La pretensión formulada en la demanda por la parte actora consiste en que se declare nula, por ilegal, la Nota Nº ARI-AG-DAL-2284-02 de 2 de julio de 2002, expedida por la Autoridad de la Región Interoceánica, su acto confirmatorio, y que producto de esa declaratoria de ilegalidad se ordene a dicha entidad gubernamental la celebración del correspondiente acto público, por existir dos (2) proponentes interesados en el arrendamiento del bien inmueble identificado como Lote P-2, ubicado en el sector de Punta Mala, corregimiento de Ancón, distrito y provincia de Panamá.

    A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 9 (numeral 1), 17 (numerales 2, 3, 5 y 7) y 21 de la Ley Nº 56 de 27 de diciembre de 1995.

    En primer lugar, la parte actora estima infringido el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Nº 56 de 1995, relativo a los derechos y obligaciones de las entidades estatales contratantes.

    Como sustento de la supuesta violación se señala que si la institución declaró desiertos dos actos públicos celebrados, por falta de postores, relativos al arrendamiento del lote identificado como P-2, ubicado en el sector de Punta Mala, la ley permitía a la institución estatal la contratación directa con el oferente que se presentara, sin embargo, al coincidir dos oferentes, era obligación de la institución celebrar un tercer acto público, buscando así el mejor beneficio para el Estado, lo que a juicio del demandante no se dio en el presente caso.

    En segundo lugar, se aducen violados los numerales 2, 3, 5 y 7 del 17 de la Ley Nº 56 de 1995, que se refiere al principio de transparencia que debe regir en cualquier acto de contratación pública.

    La parte demandante señalar que en el caso objeto de estudio "la selección de un mejor postor o de una mejor oferta a favor del Estado es el fin primordial en que se fundamenta esta Ley 56, y resolvería de inmediato el conflicto o controversia surgida con motivo del bien estatal perseguido por ambas empresas interesadas".

    En tercer lugar, se estima infringido el artículo 21 de la Ley Nº 15 de 1959, que a la letra señala lo siguiente:

    "Artículo 21. Los funcionarios responsables deberán seleccionar al contratista en forma objetiva y justa. Es objetiva y justa la selección en la cual se escoge la propuesta más favorable a la entidad y a los fines que ésta busca, con base en lo estipulado en el pliego de cargos".

    La parte actora señala que en el caso que no ocupa, sería objetivo y justo para el fin estatal, el someter el lote en mención a un tercer acto público, a fin de buscar un mejor postor para su arriendo.

  2. INFORME DE CONDUCTA DEL ADMINISTRADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA.

    De la demanda instaurada se corrió traslado al Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica para que rindiera un informe explicativo de su actuación, el cual fue aportado mediante Nota Nº ARI-AG-DAL-dli423-2003 de 23 de enero de 2003, que consta de fojas 53 a 55 del expediente, y el cual en su parte medular señala lo siguiente:

    "PRIMERO: Mediante Resolución Administrativa Nº011-02 del 8 de enero de 2002, el Administrador General de la Autoridad de la Región Interoceánica (ARI) autorizó el arrendamiento, a través del procedimiento de Selección de Contratistas (Acto Público) de 2 de lotes de terreno identificados como Lote P-1, de Cinco Mil Trescientos Diecisiete Metros con Setenta y Dos Centímetros Cuadrados. (5,317.72 mts.2) y Lote P-2 de Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un Metros con Cuarentinueve Centímetros Cuadrados (4,861.49 mts.2), ambos ubicados en el área de Punta Mala, contiguo al Complejo Deportivo C.A.P., corregimiento de Ancón, distrito y provincia de Panamá, con la finalidad que sean usados como centro de acopio y distribución de arena y sus derivados.

SEGUNDO

Mediante las Resoluciones Administrativas Nº102-2002 de 18 de febrero de 2002 y Nº184-2002 del 19 de marzo de 2002 se declaró desierta la Solicitud de Precios Nº015-2002, Primera y Segunda Convocatoria para el arrendamiento del Lote P-1 ubicado en Punta Mala corregimiento de Ancón, (sic) distrito y provincia de Panamá, por falta de proponentes.

TERCERO

Mediante las Resoluciones Administrativas Nº190-2002 de 25 de marzo de 2002 y Nº237-2002 del 18 de abril de 2002, se declaró desierta la Solicitud de Precios Nº044-2002, Primera y Segunda Convocatoria, para el arrendamiento del Lote P-2 ubicado en Punta Mala corregimiento de Ancón, (sic) distrito y provincia de Panamá, por falta de proponentes.

CUARTO

La empresa MS & INVESMENT AND FINANCIAL CORP. (sic) Mediante...

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