Decreto Ejecutivo Nº 190 de 18 de octubre de 2007, "QUE MODIFICA EL DECRETO EJECUTIVO 61 DE 11 DE ABRIL DE 2006, QUE ADOPTA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR DEL SERVICIO DE PROTECCION INSTITUCIONAL"

REPÚBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

DECRETO EJECUTIVO Nº 190

(de 18 de octubre de 2007)

"QUE MODIFICA EL DECRETO EJECUTIVO 61 DE 11 DE ABRIL DE 2006, QUE ADOPTA EL REGLAMENTO DE DISCIPLINA Y HONOR

DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN INSTITUCIONAL"

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 2 de 8 de julio de 1999 crea el Servicio de Protección Institucional, como una dependencia de la Fuerza Pública, adscrita al Ministerio de la Presidencia, cuyo jefe máximo es el Presidente de la República;

Que el Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006 adopta el Reglamento de Disciplina y Honor del Servicio de Protección Institucional, el cual contiene normas sobre ética profesional; conducta y disciplina; faltas y sanciones disciplinarias; notificaciones, procedimientos y recursos aplicables a las sanciones; Juntas Disciplinarias; clasificación de las infracciones y sanciones;

Que se hace necesario modificar el Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006, a objeto de precisar algunas normas aplicables a los miembros juramentados de la Institución y adoptar otras disposiciones para el buen funcionamiento de la esta dependencia;

DECRETA:

ARTÌCULO 1 Se modifica el numeral 28 y se adicionan los numerales 61, 62, 63, 64, 65 y 66 al artículo 5 del Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006, así
Artículo 5

Para los efectos del presente Reglamento los términos que a continuación se detallan se entenderán de la siguiente forma.

28. FALTA: Es la transgresión por acción u omisión, de las normas del Decreto Ley 2 de 1999, Orgánico del Servicio de Protección Institucional, o de este Reglamento.

CUARTEL: Edificio donde se alojan las oficinas y miembros del Servicio de Protección Institucional.

REINCIDENCIA: Reiteración en la comisión de faltas, de cualquier clase.

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: Actuación del Servicio de Protección Institucional, mediante el cual se somete a investigación y evaluación de las instancias correspondientes según sea el caso, las acciones del servidor público del Servicio de Protección Institucional que pueden ser objeto de sanción, de acuerdo al Decreto Ley 2 de 8 de julio de 1999 y este Reglamento.

OFICIALES: Son los miembros del Servicio de Protección Institucional desde Subteniente hasta el rango más alto en la Guardia Presidencial.

CLASES: Son los miembros del Servicio de Protección Institucional desde Cabo Segundo hasta Sargento Primero de la Guardia Presidencial.

GUARDIA PRESIDENCIAL: Son los Miembros del Servicio de Protección Institucional que ingresan a la carrera policial con el menor rango en el escalafón de la Guardia Presidencial.

ARTÌCULO 2 El artículo 39 del Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006, queda así:
Artículo 39

Las condecoraciones son reconocimientos que hace el Estado por medio del Servicio de Protección Institucional a sus unidades juramentadas, no juramentadas, de servicios especializados, de otros componentes de la Fuerza Pública o Fuerzas Armadas de otros países, por hechos o acciones de heroísmo, mérito, perseverancia y sacrificio que beneficien a la Institución o el país.

Las condecoraciones serán publicadas en el Orden General del Día.

ARTÌCULO 3 Los numerales 1, 2 y 3 del artículo 41 del Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006, quedan así:
Artículo 41

Las condecoraciones se clasifican en:

CONDECORACIÓN AL VALOR HEROICO: Tiene como objeto premiar a los miembros del Servicio de Protección Institucional que ejecuten actos de heroísmo excepcional con riesgo de su vida, aprobada por el Presidente de la República, por recomendación del Director General del Servicio de Protección Institucional.

CONDECORACIÓN AL MÉRITO: Tiene como objeto premiar los actos de relevancia excepcional de los miembros del Servicio de Protección Institucional y de otros componentes de la Fuerza Pública o Fuerzas Armadas de otros países, en beneficio del Servicio de Protección Institucional o de la Fuerza Pública en general, recomendada por el Director General y aprobada por el Presidente de la República.

CONDECORACIÓN DE SERVICIOS DISTINGUIDOS: Se concederá a propuesta de los mandos superiores, por acuerdo del Ministro de la Presidencia a los miembros del Servicio de Protección Institucional, que en el transcurso de su carrera, además de su entrega a la Institución, demuestren sobrado celo, esmero y dedicación en el cumplimiento de su deber.

ARTÍCULO 4 El artículo 42 del Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006, queda así:
Artículo 42

El Servicio de Protección Institucional contará con una Oficina de Responsabilidad Profesional (O.R.P.), encargada de investigar las violaciones de los procedimientos internos, los actos en los que se presuma corrupción, y la falta de cumplimiento al Decreto Ley 2 de 8 de julio de 1999 "Orgánico del Servicio de Protección Institucional", y al presente reglamento.

ARTÍCULO 5 El artículo 59 del Decreto Ejecutivo 61 de 11 de abril de 2006, queda así:
Artículo 59

El Director General del Servicio de...

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