Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 12 de Julio de 2010
Ponente | Alberto Cigarruista Cortez |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2010 |
Emisor | Cuarta de Negocios Generales |
VISTOS:
La señora E.R.H., mediante poder especial otorgado al licenciado R.G.C., solicita a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento y ejecución de la sentencia extranjera de divorcio, dictada por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, de 2 de octubre de 2001; por la cual se disuelve el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor R.A.S.V..
ANTECEDENTES DEL CASO
Entre las consideraciones en que se fundamenta la presente solicitud se indica que los señores E.R. y R.S. contrajeron matrimonio el 13 de mayo de mil 1996, en la República de Panamá.
No obstante, mediante sentencia de 2 de octubre de 2001, emitida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía.
Sobre el particular, aduce el apoderado judicial que la sentencia extranjera de divorcio, cumple con todos los requisitos estipulados en nuestra legislación nacional para su reconocimiento y ejecución en Panamá.
Junto con la solicitud de ejecución de sentencia extranjera se adjuntó como pruebas: copia autenticada de la sentencia de 2 de octubre de 2001, emitida por la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de América, debidamente traducida al idioma español por Intérprete Público Autorizado y certificado de matrimonio expedido por la Dirección del Registro Civil de Panamá, donde consta la inscripción del matrimonio que se pretende reconocer y ejecutar su disolución.
OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA
Mediante Vista Nº15 de 16 de marzo de 2010, el señor Procurador General Suplente, señala:
"...En relación con esta exigencia, al examinar la sentencia no se evidencia elemento alguno que nos permita considerar que el demandado fue notificado personalmente de la demanda, o que de alguna manera compareció o estuvo representado en el proceso, razón por la cual, a criterio de este Despacho no se cumple el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 1419 del Código Judicial. No obstante, estimamos que si bien no existe la constancia de haberse efectuado la notificación jurada del proceso de divorcio, esta situación puede ser subsanada por el peticionario..." (foja 16, párrafos 3 y 4).
De igual forma, alegan que: "en cuanto a la licitud de la pretensión que motivó el pronunciamiento jurisdiccional, aprecio que no se...
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