Sentencia Generales de Corte Suprema de Justicia (Panama), 4ª de Negocios Generales, 24 de Julio de 2009

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorCuarta de Negocios Generales

VISTOS: La señora M.P.V., a través de su apoderada judicial la licenciada A.A.C., presentó ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, solicitud para que sea reconocida y ejecutada en la República de Panamá, la Sentencia Extranjera fechada 19 de enero de 1999, dictada por la Corte de la Cancillería para el Condado de M., Tennessee en Clarksville, Estados Unidos, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial que la mantenía unida al señor B.T.H.. ANTECEDENTES Sostiene la apoderada judicial que los señores M.P.V. y B. T.H., contrajeron matrimonio el día 14 de junio de 1991, en el Juzgado Quinto Municipal, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá; inscrito en el Tomo 242 de matrimonios de la Provincia de Panamá, Partida 554, de Registro Civil. Mediante sentencia de 19 de enero de 1999, la Corte de la Cancillería para el Condado de M., Tennessee en Clarksville, Estados Unidos, decretó el Divorcio Absoluto por Diferencias Irreconciliables, por lo que, se requiere que la sentencia de disolución sea declarada ejecutable en nuestro país, en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá, y dado que en la sentencia de divorcio quedó decretado todo lo concerniente a la guarda, manutención y custodia de la hija menor de edad, producto del vínculo matrimonial. Acompaña la solicitud el Certificado de Matrimonio expedido por la Dirección General de Registro Civil de Panamá, copia de la sentencia debidamente legalizada mediante las autoridades diplomáticas correspondientes y traducida al idioma español por intérprete público autorizado. Admitida la presente solicitud, se le corrió traslado a la Procuradora General de la Nación, quien mediante Vista N° 31 de 22 de mayo de 2009, manifestó que debe declararse ejecutable la sentencia, pues cumple con lo exigido en el artículo 1419 del Código Judicial, toda vez que, la resolución de divorcio es consecuencia del ejercicio de una pretensión personal; no fue dictada en rebeldía, pues el demandado compareció al proceso y suscribió un acuerdo de disolución del vínculo matrimonial; la obligación para la cual se requiere su ejecución y reconocimiento es lícita en nuestro territorio nacional, ya que la causal sobre la cual se fundamenta el fallo extranjero es asimilable a la de "mutuo consentimiento" contenida en el numeral 10 del artículo 212 del Código de la Familia de la República de Panamá; además...

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