Resolución Nº 2821-Elec de 29 de julio de 2009, 'POR LA CUAL SE APRUEBAN MODIFICACIONES A LAS REGLAS COMERCIALES PARA EL MERCADO MAYORISTA DE ELECTRICIDAD, APROBADAS MEDIANTE LA RESOLUCIÓN N° JD-605 DE 24 DE ABRIL DE 1998 Y SUS MODIFICACIONES'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución No. 2821-Elec

Panamá, 29 de julio de 2009

"Por la cual se aprueban modificaciones a las Reglas Comerciales para el Mercado Mayorista de Electricidad, aprobadas mediante la Resolución N° JD-605 de 24 de abril de 1998 y sus modificaciones"

El Administrador General,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (en adelante ASEP), como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

  2. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad," establece el régimen al cual se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;

  3. Que el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 6 de 1997, otorga a la ASEP la función de regular el ejercicio de las actividades del sector de energía eléctrica, para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos y de viabilidad financiera; así como propiciar la competencia en el grado y alcance definidos por dicha Ley;

  4. Que, mediante la Resolución No. JD-605 de 24 de abril de 1998, la cual ha sido modificada a través de las resoluciones JD-763 de 8 de junio de 1998, JD-3207 de 22 de febrero de 2002, JD-3463 de 21 de agosto de 2002, JD-4812 de 22 de junio de 2004 y JD-5864 de 17 de febrero de 2006, la ASEP aprobó las Reglas Comerciales para el Mercado Mayorista de Electricidad;

  5. Que el artículo tercero de la Resolución No. JD-605 de 24 de abril de 1998 y sus modificaciones, establece que las Reglas Comerciales para el Mercado Mayorista de Electricidad, podrán ser modificadas por la ASEP a través del procedimiento de Audiencia Pública, ya sea a petición de parte o de oficio;

  6. Que el numeral 15.3.1.1 de las Reglas Comerciales establece que toda modificación a las mismas debe justificarse en las mejoras o adecuaciones necesarias para cumplir con los principios definidos en la Ley Eléctrica, su Reglamento General y sus modificaciones;

  7. Que la ASEP preparó una propuesta de modificaciones de las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista la cual fue sometida a la opinión de la ciudadanía, a través del mecanismo de participación ciudadana denominado Audiencia Pública, cuyo procedimiento fue aprobado mediante Resolución AN N° 2372 -Elec de 20 de enero de 2009;

  8. Que el día jueves 5 de marzo de 2009 se celebró la Audiencia Pública para la modificación de las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista de Electricidad y las personas jurídicas y naturales, que a continuación se enumeran, presentaron sus aportes y comentarios a la misma:

    1. Pedregal Power Company, S DE R.L. (en adelante PEDREGAL)

    2. Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (en adelante EDECHI)

    3. Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (en adelante EDEMET)

    4. Elektra Noreste, S.A. (en adelante ELEKTRA)

    5. Centro Nacional de Despacho, Dependencia de la Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (en adelante CND)

    6. Bahía Las Minas, Corp. (en adelante BLM)

    7. Inversiones y Desarrollos Balboa, S.A. (en adelante IDB)

  9. Que sobre los comentarios y observaciones relativos a la propuesta de modificaciones de las Reglas Comerciales del Mercado Mayorista, presentados en la Audiencia Pública celebrada el 5 de marzo de 2009, esta Autoridad hace el siguiente análisis:

    9.1 Comentarios a las modificaciones del numeral 2.1 relacionado con las definiciones. Definición de Servicio Auxiliar de Reserva de Largo Plazo:

    CND: Manifiestan su desacuerdo con la propuesta de modificación debido a que en la misma se elimina la posibilidad de optar por no comprar este servicio a cambio de ofertar interrumpibilidad, figura que está considerada como un servicio auxiliar y que es parte de cómo la demanda participa en el mercado mayorista.

    Análisis de la ASEP

    Esta modificación hace consistentes los cambios realizados a las Reglas Comerciales mediante Resolución JD-5804 de 17 de febrero de 2006, en donde se estableció la obligatoriedad de los Grandes Clientes de requerir el Servicio Auxiliar de Reserva de Largo Plazo, para su demanda no contratada, tal como se establece en el numeral 5.5.2.5 de las Reglas Comerciales.

    9.2 Comentarios al numeral 3.2.1.5 relacionado con la estructura comercial.

    CND: Solicita que se verifique esta propuesta ya que en las actuales reglas existen dos (2) artículos con la numeración 3.2.1.5. Observan que se quiere renombrar aquel que está contenido en el numeral 3.3, por lo que al final debe ser "3.3.1.2".

    Análisis de la ASEP

    Se revisó la propuesta y estamos de acuerdo con lo planteado por el CND, el numeral 3.2.1.5 debe corresponder al 3.3.1.2.

    9.3 Comentarios referentes al numeral 3.4.1.3 referente al despacho y participación en el mercado de los distribuidores con generación propia.

    EDEMET y EDECHI: Señalan que la modificación propuesta del numeral 3.4.1.3 riñe con lo dispuesto en el literal "b" del numeral 4 del artículo 62 y el numeral 1 del artículo 94 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, toda vez que la restricción para que las empresas distribuidoras tuviesen generación propia es que no excedieran el 15% de la demanda atendida en la respectiva zona de concesión. Consideran que la modificación refleja un trato discriminatorio, que contraviene lo dispuesto en la Resolución N° JD-3147, de 31 de diciembre de 2001 para los generadores de hasta 10 MW.

    Indican que restringir el despacho de estas plantas conectadas directamente a las redes de las empresas distribuidoras podría afectar la calidad del servicio ya que estas plantas pueden ser utilizadas, además, para mantener los niveles de voltaje, la cargabilidad de las líneas y para dar el suministro (dentro siempre del límite del 15% de la demanda atendida en la zona de concesión de que se trate) cuando las distribuidoras realicen trabajos de mantenimiento en las redes. Agregan que el CND no toma en consideración estos aspectos al ordenar el despacho de las plantas de generación, pues los criterios que utiliza son la seguridad del suministro a nivel del sistema de transmisión y que el despacho sea económico.

    Proponen mantener la redacción actual del numeral 3.4.1.3, o bien establecer las siguientes excepciones:

    "Por calidad de servicio, las empresas distribuidoras podrán operar sus plantas de generación conectadas a las redes de distribución. Mensualmente remitirán un informe al CND en donde se reportará, el tiempo y las causas que motivaron la operación de la planta.

    En aquellos casos, que el CND requiera despachar las plantas de generación propia de la empresa distribuidora, se le reconocerá el precio del mercado ocasional por la energía generada."

    ELEKTRA: Señala que la Resolución JD-3147 de 31 de diciembre de 2001, establece el párrafo que se propone eliminar en la propuesta consultada. La ASEP expidió la regla establecida en el numeral 3.4.1.3 fundamentándose en el párrafo final del artículo 67 de la Ley 6 de 3 de febrero de 1997. Por tales razones, solicita que se deje sin efecto la propuesta de modificación, pues se desconocerían las diferencias naturales de las plantas pequeñas respecto a las grandes, tal como el legislador en su momento reconoció y fue normado por el regulador.

    Análisis de la ASEP

    Respuesta a EDEMET, EDECHI y ELEKTRA: La modificación propuesta es cónsona con lo dispuesto en la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, los contratos de concesión de distribución y de generación hidroeléctrica y las respuestas dadas en el proceso de homologación, ya que la misma no limita el derecho de tener generación propia por parte de los distribuidores, de acuerdo a lo establecido en el literal "b" del numeral 4 del artículo 62 y el numeral 1 del artículo 94 de la Ley 6 de 1998. En las modificaciones propuestas sólo se reglamenta la participación de la generación propia para efecto de regular su uso adecuado en la garantía de abastecimiento de los clientes, ya que la función principal de las empresas distribuidoras es precisamente distribuir y comercializar energía eléctrica.

    En referencia a la operación por parte del distribuidor de la Generación Propia por calidad de servicio para mantener niveles de tensión, de cargabilidad de las líneas o de suministro, esta Autoridad considera que lo señalado es aceptable y será modificado el numeral 3.4.1.3 en dicho sentido, haciendo énfasis en que dicha operación deberá contar con la Autorización del CND y estar debidamente sustentada en un Informe que mensualmente presentará el distribuidor al CND.

    Sobre los costos de generación a reconocer por la operación de las plantas de generación propia, cuando dichas plantas son requeridas por el CND, debemos indicar que el procedimiento de trasladar a tarifa la generación propia comprometida de un distribuidor se encuentra normado en el numeral 3.4.3.6 de las Reglas Comerciales el cual se fundamenta en el artículo 112 de la Ley Nº 6 de 1997, y no es objeto de este proceso de consulta ciudadana.

    En lo que se refiere a la Resolución JD-3147 de 31 de diciembre de 2001, la propuesta de modificación no contraviene lo establecido en dicha Resolución y tampoco desconoce la diferencia que hay entre las plantas pequeñas con respecto a las plantas grandes. Por el contrario, la propuesta de modificación reconoce la diferencia que puede existir entre una planta que está completamente dedicada al servicio público de generación eléctrica, de...

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