Resolución Nº AN No. 1231-Elec de 25 de octubre de 2007, "POR LA CUAL SE APRUEBAN LOS TÍTULOS I, II Y III DEL REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN".

REPÚBLICA DE PANAMÁ

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN N° 1231-Elec Panamá, 25 de octubre de 2007

"Por la cual se aprueban los Títulos I, II y III del Reglamento de Distribución y Comercialización".

El Administrador General,

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos, bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad, establece el régimen al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;

Que en atención a la necesidad de compilar en un solo documento todas las normas y reglas que guardan relación con la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica, mediante la Resolución JD-5564 de 27 de septiembre de 2005, se aprobó el procedimiento para la celebración de una Audiencia Pública para someter a la consideración ciudadana, la propuesta de Reglamento de Distribución y Comercialización;

Que en dicha Audiencia, cuyas sesiones públicas se celebraron los días 17 y 18 de noviembre de 2005, se inscribieron 110 participantes y en ellas se presentaron los comentarios y observaciones de las siguientes empresas, entidades y personas naturales:

Giovanni Fletcher

Gustavo Bernal

Florencio Barba Hart

Alcibíades Mayta

Pedro Vásquez McKay

Roberto Mendieta

Tomás Villa de la empresa Promarina, S.A.

Ricardo Sotelo del Sindicato de Industriales de Panamá

Raúl Barraza del Sindicato de Industriales de Panamá

La Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

La Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor y en representación de:

Sindicato de Industriales de Panamá (SIP)

Sociedad panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá

Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC)

Asociación de Víveres y Similares de Panamá (ACOVIPA)

Asociación Panameña de Radiodifusión (APR)

Colegio Nacional de Abogados (CNA)

Asociación Nacional de Protección de Consumidores y el Ambiente (ANAPRODECA)

Federación Panameña de Asociaciones de Profesionales

Agencias Ricamar, S.A.

Federación de Profesionales de Panamá (FEDAP)

Elektra Noreste, S.A. (ELEKTRA)

Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. (EDEMET)

Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)

Asociación Panameña de Hoteles (APATEL)

Que en adición se recibieron los comentarios escritos de las siguientes empresas, entidades y personas naturales:

Giovanni Fletcher

Victor Carlos Urrutia

Alcibíades Mayta

Florencio Barba Hart

Pedro Vásquez Mckay

Oficina de Electrificación Rural (OER)

Sociedad Panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Defensoría del Pueblo en su calidad de Defensor y en representación de:

Sindicato de Industriales de Panamá (SIP)

Sociedad panameña de Ingenieros y Arquitectos (SPIA)

Cámara de Comercio, Industria y Agricultura de Panamá

Cámara Panameña de la Construcción (CAPAC)

Asociación de Víveres y Similares de Panamá (ACOVIPA)

Asociación Panameña de Radiodifusión (APR)

Colegio Nacional de Abogados (CNA)

Asociación Nacional de Protección de Consumidores y el Ambiente (ANAPRODECA)

Federación Panameña de Asociaciones de Profesionales

Agencias Ricamar, S.A.

Federación de Profesionales de Panamá (FEDAP)

Elektra Noreste, S.A. (ELEKTRA)

Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET)

Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)

Que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, recibió de los participantes, múltiples comentarios y observaciones sobre el Proyecto de Reglamento de Distribución y Comercialización (RDC) en la Audiencia Pública, motivo por el cual se tomó la decisión de separar el análisis de dichas consideraciones por temas;

Que en la presente Resolución se abordarán los aspectos concernientes a las disposiciones generales, derechos y obligaciones de las empresas que prestan el servicio público de distribución y comercialización y al acceso a la capacidad de distribución, considerados en los Títulos I, II y III de la propuesta de RDC;

Que durante la Audiencia Pública de la propuesta de RDC, recibimos los siguientes comentarios al Título I referente a las disposiciones generales:

8.1. COMENTARIO

Las empresas de distribución Edemet y Edechi solicitan la eliminación de los literales a, b, d y f del artículo 2 propuesto.

Respecto a lo dispuesto en el literal a) del artículo 2, indican que entre las funciones que el artículo 20 de la Ley le asigna a la ASEP, no está estipulada la de establecer derechos ni obligaciones de empresas y clientes ya que estos están establecidos en los Contratos de Concesión de cada una de ellas y en el artículo 90 de la Ley 6 del 3 de febrero de 1997.

Consideran que es facultad de la ASEP normar y precisar, lo establecido en la Ley y el Reglamento, pero no fijar obligaciones para las empresas, más allá de aquellas establecidas en los Contratos de Concesión. La definición de derechos para los usuarios, implica obligaciones para las empresas.

La solicitud de eliminar el literal b) del artículo 2, la fundamentan en el hecho que esta materia está contenida en el Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución, elaborado por la empresa de distribución y aprobado por la ASEP, según lo establece el artículo 19 del Contrato de Concesión, por lo que opinan cualquier modificación o ajuste que se requiera debe ser realizado por la empresa de distribución y aprobado por la ASEP. Opinan que el Régimen de Suministro no es un tema que deba ser sometido a audiencia ni consulta pública.

Sobre la mención de las normas de calidad que hace el literal d) del artículo 2 de la propuesta, Edemet y Edechi señalan que no están de acuerdo con que se incluyan estas normas en el RDC y se disponga que la suerte de las mismas es la suerte que corre el RDC. Consideran que estas normas son parte de los Contratos de Concesión y por tanto no pueden ni deben ser modificadas sin la anuencia de las distribuidoras. Indican que al incluirlas en el RDC se pretende hacer que pierdan tal condición, y esto es una violación a la Ley 6 y a los Contratos de Concesión.

En cuanto al literal f) del artículo 2 de la propuesta de Reglamento, han manifestado que no existe ninguna justificación para que la ASEP solicite la confección de un plan de manejo de activos de las empresas distribuidoras, ya que la regulación en Panamá es de tipo indirecta o por resultados.

ANÁLISIS

El Reglamento de Distribución, tiene como propósito compilar en un texto todas las reglas y normas que guardan relación con la actividad de distribución y comercialización de energía eléctrica.

Los derechos y obligaciones tanto de los clientes como de las empresas distribuidoras forman parte de estas disposiciones, por lo tanto las mismas deben formar parte de este Reglamento, tal y como se encuentran dispuestas en la Ley Sectorial y los contratos de concesión.

Respecto al Régimen de Suministro, reiteramos lo manifestado en la Resolución AN No. 411-Elec de 16 de noviembre de 2006: esta Autoridad sí está facultada conforme al numeral 11 del artículo 20 de la Ley 6 de 1997, para reglamentar las normas para la prestación del servicio, lo que incluye las normas relativas al suministro de energía a los clientes.

Ni la Ley ni los Contratos de concesión indican que las normas relativas al suministro, contenidas en los Manuales de prestación del servicio deben modificarse de mutuo acuerdo.

La cláusula 19 del contrato de concesión, fijaba el procedimiento para aprobar el primer Manual de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio Público de Distribución de Energía, los términos y las limitaciones bajo las cuales las empresas distribuidoras debían elaborarlo y esta Autoridad aprobarlo.

Esta cláusula no es aplicable para los subsiguientes Manuales y no limita la facultad de esta Autoridad de reglamentar las normas de prestación del servicio.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo quinto de la Resolución AN No.766-Elec de 19 de abril de 2007, los Manuales de Normas y Condiciones para la Prestación del Servicio a los clientes de las empresas distribuidoras, fueron sustituidos por...

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