Estudio especial de las disposiciones sobre beneficios empresariales, prestación de servicios, ganancias de capital y rentas pasivas en el Convenio para evitar la doble imposición internacional entre España y Panamá

AutorÁngel Urquizu Cavallé
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Financiero y Tributario Universitat Rovira i Virgili
Páginas481-584

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El Convenio bilateral se erige en la herramienta fundamental para fortalecer y fomentar las relaciones empresariales entre las dos partes, y se constituye en la posible puerta de entrada de las empresas españolas hacia otros países, a través de Panamá, y de las empresas de terceros países hacia España, a través de Panamá.

Panamá es el territorio sobre el que las empresas españolas pueden iniciar sus inversiones en terceros países, al tener un régimen fiscal privilegiado y ser frontera de tránsito entre dos Océanos.

En el mismo sentido, España puede ser el territorio sobre el que las empresas de terceros países residentes en Panamá pueden iniciar sus inversiones en América Latina, aprovechándose de la amplia red de Acuerdos para la protección recíproca de inversiones y Convenios para evitar la doble imposición suscritos por España, el régimen fiscal especial español de Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros, y la amplia tradición de alianzas y conexiones que tienen las empresas españolas en Latinoamérica.

En consecuencia, para las empresas residentes en ambos territorios, y para empresas de terceros países, existen diversas vías de optimización fiscal, tomando como referencia el Convenio para evitar la doble imposición entre España y Panamá.

Siempre recordando que, de acuerdo con el apartado VII del Protocolo del CDI entre España y Panamá, las disposiciones relativas a imposición de las rentas del Convenio, no son de aplicación:

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1) A las entidades residentes en un Estado contratante cuando las rentas obtenidas estén exentas en ese Estado como consecuencia de que los servicios prestados surten sus efectos en el exterior, salvo que estén relacionados con actividades de almacenaje o manufactura cuando estas se desarrollen en ese Estado Contratante.

Entre otros, no resulta de aplicación, cuando se cumplan las condiciones anteriores, a las zonas libres y otros regímenes especiales.

2) A los fideicomisos, fundaciones de interés privado (a no ser que se pueda obtener información relacionada con los beneficiarios y la renta obtenida y distribuida por las mismas) y a las organizaciones no gubernamentales.

De esta forma, vamos a analizar la tributación específica de las disposiciones sobre beneficios empresariales, prestación de servicios, ganancias de capital y rentas pasivas de las personas residentes en España y en Panamá, a partir de la potestad tributaria asignada en el Convenio y la aplicación de los ordenamientos jurídicos internos de España y Panamá.

1. Beneficios empresariales

En el artículo 7 del Convenio se asigna la potestad tributaria respecto de los beneficios empresariales de una empresa de un Estado contratante, en la medida que los beneficios no estén sujetos a otros artículos del Convenio.

En el apartado 1 del artículo 7 del Convenio se establece la tributación exclusiva de los beneficios empresariales en el Estado de residencia del beneficiario. Sin embargo, si los beneficios empresariales se obtienen a través de un establecimiento permanente situado en el otro Estado, pueden someterse a imposición en el Estado en que radica el establecimiento permanente (EP). De esta manera, la tributación puede ser compartida ya que el Estado de residencia puede igualmente someter a imposición los beneficios de carácter empresarial, debiendo eliminar la doble imposición que puede producirse, a través de los métodos contenidos en el artículo 23 del propio Convenio.

Así, si una entidad residente en España realiza una actividad empresarial en Panamá sin mediación de EP, los rendimientos que perciba sólo pueden someterse a imposición en España. Sin embargo, si la referida actividad se lleva a cabo mediante EP los rendimientos empresariales pueden someterse a tributación en España y en Panamá.

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Y si una entidad residente en Panamá realiza una actividad empresarial en España sin mediación de EP, los rendimientos que perciba sólo pueden someterse a imposición en Panamá. Sin embargo, si la referida actividad se lleva a cabo mediante EP los rendimientos empresariales se pueden someter a tributación en Panamá y en España.

En un segundo nivel, el apartado 2 del artículo 7 del Convenio ordena la atribución de rentas al EP. Así, cuando una Empresa española o panameña realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un EP situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho EP los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

La distribución de rentas al EP recae sobre el concepto de empresa separada e independiente (aplicación del principio de plena competencia).

El principio de atribución de rentas al EP, se sujeta a la cláusula de deducción y asignación de gastos del EP, del apartado 3 del artículo 7 del Convenio.

De esta manera, para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permite la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte1333.

En el apartado 4 del artículo 7 del Convenio se reconoce la validez de los sistemas de reparto proporcional para la atribución y distribución de rendimientos al EP.

Este tipo de sistemas parten de los beneficios totales de la empresa para, en un momento posterior, distribuirlos entre los diferentes EP que forman parte de la misma.

El apartado 5 del artículo 7 del Convenio establece la regla de no imputación de beneficios al EP por la simple compra de bienes o mercancías para la empresa. Este tipo de actuaciones auxiliares o preparatorias no deben computar rentas para el EP.

En el apartado 6 del artículo 7 del Convenio se recoge el criterio de continuidad y consistencia en la utilización del método escogido para la atribución de beneficios al EP.

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Las rentas imputables al EP se deben calcular cada año, de acuerdo con cualquiera de los métodos previstos en el artículo 7 del Convenio, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

Por último, el apartado 7 del artículo 7 del Convenio contiene la regla que ordena la interrelación de este artículo con otras disposiciones del Convenio.

Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, quedan excluidas del ámbito de aplicación del artículo 7 del Convenio.

1.1. Beneficios de un residente en España obtenidos en panamá sin mediación de establecimiento permanente

En aplicación del Convenio, si una entidad residente en España realiza una actividad empresarial en Panamá, sin mediación de establecimiento permanente, los rendimientos que perciba sólo tributan en España, en el Impuesto sobre Sociedades.

1.2. Beneficios de un residente en España obtenidos en Panamá por medio de establecimiento permanente

Los beneficios empresariales obtenidos por una empresa residente en España a través de un EP situado en Panamá, se someten a imposición en Panamá, en el Impuesto sobre la Renta, y se someten a imposición en España, en el Impuesto sobre Sociedades, para las personas jurídicas, y en el Impuesto sobre la Renta, para las personas físicas.

En España, en aplicación del artículo 23.1 del Convenio, se elimina la doble imposición, deduciendo del Impuesto sobre la Renta o del Impuesto de Sociedades de ese residente, un importe igual al Impuesto sobre la Renta pagado en Panamá1334.

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1.2.1. Beneficios de una persona física residente en España obtenidos en Panamá por medio de...

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