Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Diciembre de 2003

PonenteJorge Fábrega Ponce
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Lcdo. F.S., actuando en representación de E.E.E.A., ha presentado excepción de inexistencia de la obligación, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá le sigue a O.M., surtido en relación al uso de fondos públicos que le fueron asignados en su calidad de legislador, a través del Programa Multiagencial de Obras Comunitarias de los Legisladores del período 1984-1989.

Se trata de un proceso ejecutivo por cobro coactivo en el cual la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, pretende hacer efectiva, contra bienes de propiedad de E.E.E., la Resolución Fiscal de Cargos Nº5-98 de 29 de enero de 1998, que figura visible de fojas 56 a 74 del expediente administrativo, en la que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial declara y condena al ciudadano O. M.C., con responsabilidad patrimonial directa hasta la cuantía de ciento veinte mil seiscientos setenta y cinco balboas con treinta y dos centésimos (B/120,675.32), que comprende la lesión causada al patrimonio del Estado más el interés legal establecido.

  1. A. delE..

El Lcdo. F.S. formula incidente de excepción de inexistencia de la obligación que fuera decretada mediante Auto de Mandamiento de Pago Nº213-JC-93 de 29 de marzo de 2001, proferido por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante el cual se ordena proceder por la vía ejecutiva en contra de O.M.C., quien adeuda al Tesoro Nacional la suma de B/120,675.32 más recargos del 10% más intereses que se venzan hasta el completo pago de la obligación, más el 20% adicional correspondiente al juicio ejecutivo, más los gastos de cobranza. Según el Lcdo. S., como el proceso ejecutivo se ha incoado con base en la Resolución Final de Cargos Nº5-98 de 29 de enero de 1998, proferida por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, que decreta responsable a O.M.C., la solicitud para que se enerve la pretensión ejecutiva que pesa sobre su mandante, debe declararse probada, y, en consecuencia, las medidas cautelares que afectan bienes de propiedad del señor E.E.E. debe ser levantadas, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 1715 del Código Judicial.

El Lcdo. F.S. fundamentó la excepción en los siguientes términos:

"PRIMERO: Que mediante Memorando Nº268-94-DAG-DEAE de 8 de marzo de 1994, la Dirección de Auditoría General de la Contraloría General de la República remitió a la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, copia autenticada del Informe de Antecedentes Nº 12-1-94-DAG-DEAE "relacionado sobre el uso de fondos públicos asignados al exlegislador O.M.C., a través del Programa Multiagencial de Obras Comunitarias de los Legisladores del período 1984-1989".

SEGUNDO

Que luego de ejecutados los trámites del proceso por lesión patrimonial en contra del Estado, se emitió la Resolución Final de Cargos Nº5-98 de 29 de enero de 1998, mediante la cual la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, declaró al señor O.M.C., responsable de la Lesión Patrimonial Directa contra el Estado, ordenándolo a pagar la suma de B/120,675.32, más los intereses legales que correspondan.

TERCERO

Que mediante Resolución Nº493-95 de 14 de noviembre de 1995, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, ordenó erróneamente la cautelación y puso fuera del comercio, entre otras, las fincas No. 3574, inscrita al folio 172, tomo 142 R.A., de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí; No. 25333, inscrita al rollo 4710, documento 3, asiento 1, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí; No. 25918, inscrita al rollo 5149, documento 5, asiento 1, de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí; y, No. 36110, inscrita al rollo 17655, documento 6, asiento 1 de la Sección de la Propiedad, Provincia de Chiriquí, Registro Público; todas de propiedad de E.E.E.A..

CUARTO

Que mediante Oficio Nº413-DRP-C-3ª de 14 de abril de 1999, la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República, en virtud de lo que establece el artículo 16 del Decreto de Gabinete Nº36 de 10 de febrero de 1990, en concordancia con el artículo 40 del Decreto de Gabinete Nº65 de 23 de marzo de 1990, remitió a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, copia autenticada de la referida resolución final de cargos, para que se hicieran efectivas las condenas a través del proceso de jurisdicción coactiva, de modo que el Estado recuperara el monto de la lesión causada a su patrimonio. En consecuencia, se declinaron las medidas cautelares dictadas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial dentro del indicado proceso por lesión patrimonial.

QUINTO

Que en virtud de lo anterior, y como quiera que la Dirección de Responsabilidad Patrimonial declinó su competencia a la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, este despacho, mediante Resolución Nº213-5644 de 2 de diciembre de 1999, decretó también erróneamente formal secuestro, entre otras, sobre las fincas Nº 3574, 25333, 25918 y 36110, que son de propiedad de mi mandante desde junio-julio de 1995; es decir, con fecha anterior a que se decretara la cautelación ordenada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá y las medidas cautelares ordenadas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. Ambas medidas fueron comunicadas al Registro Público de Panamá para los efectos de Ley.

SEXTO

Que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá del Ministerio de Economía y Finanzas emitió Auto Ejecutivo de Mandamiento de Pago Nº213-JC-93 de 29 de marzo de 2001, que ha sido notificado formalmente a mi mandante el 7 de junio de 2001, quien no es responsable de la condena impuesta por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial.

El Lcdo. S. al exponer las consideraciones de derecho, sostiene que de conformidad al artículo 974 del Código Civil, en el presente caso la obligación se ha hecho exigible de acuerdo al auto de mandamiento de pago emitido por la Administración Regional de Ingresos, que es una resolución ejecutoriada de la que surge un crédito a favor del Tesoro Nacional en virtud de la condena emitida en contra de O.M.C., por lo que, a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 1803 del Código Judicial, presta mérito ejecutivo. No obstante, aclara que presta mérito ejecutivo para el cobro a O.M.C. y no a E.E.E.A., como se ha hecho al notificarse el auto de mandamiento de pago el 7 de junio de 2001.

El Lcdo. S. sostiene que en el presente caso no existe obligación clara, líquida y exigible en contra de E.E.E.A. tal como lo requiere el artículo 1638 del Código Judicial, en la medida que la resolución final de cargos hace mérito ejecutivo para el cobro de la deuda al señor O.M.C.. Según el Lcdo. S., el señor ELIZONDO ni siquiera fue llamado al proceso por responsabilidad patrimonial incoado por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República ni se ha acreditado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que es deudor...

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