Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Diciembre de 2003
Ponente | Jorge Fábrega Ponce |
Fecha de Resolución | 24 de Diciembre de 2003 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
La licenciada E.R.P., actuando en nombre y representación de C.A.T., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema excepciones de pago e inexistencia de la obligación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Autoridad de la Región Interoceánica.
La firma licenciada P. fundamenta las excepciones de pago de la siguiente forma:
"PRIMERO: Nuestro Representado C.A. TIRADO y la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA (ARI) mantenían un acuerdo de arriendo, a partir del 1ero. de enero del 2000, específicamente sobre la vivienda No.7250-A, Ubicada en Cárdenas, Corregimiento de Ancón, esto, a raíz de los traspasos de los bienes inmuebles existentes de la antigua Comisión del Canal de Panamá, los que fueron revertidos al gobierno panameño respectivamente y administrados por la ARI.
Que en virtud de dichos acuerdos se establece un canon de arrendamiento de la vivienda antes referida, que inicia a partir de esa misma fecha y con el cual, nuestro representado debería cancelar mensualmente la suma de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00) mensuales, la que fuera posteriormente ajustada de común acuerdo, a partir de diciembre del año 2000 en un canon de arrendamiento inferior, por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SEIS BALBOAS (B/.477.37).
Que nuestro representado C.A. TIRADO y LA AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA (ARI), celebraron posteriormente un acuerdo formal de COMPRA VENTA del bien inmueble objeto del presente debate administrativo, mismo que fue debidamente protocolizado y elevado a Escritura Pública, cumpliendo así con las formalidades exigidas por nuestro ordenamiento jurídico para dar fe a este tipo de actos, perfeccionando así el trámite el día 30 de mayo de 2001, según consta en el propio documento denominado ESCRITURA PÚBLICA.
La Escritura Pública No.274 de 24 de mayo de 2001, cuya inscripción formal de LA PROPIEDAD a favor de C.A. TIRADO se perfecciona efectivamente, a partir del 30 de mayo de 2001, situación que emerge claramente visible, inclusive, en las CERTIFICACIONES ORIGINALES DEL REGISTRO PÚBLICO, que descansan a fojas 29 a la 31 del presente dossier que se sigue en ese respetado despacho, con la cual y a partir de esa inscripción, la calidad jurídica del arrendatario del señor TIRADO "vence o concluye" en esa fecha, abriendo paso legal a su nueva e inalienable condición de PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE referido.
El señor C.A. TIRADO como ARRENDATARIO que era hasta el día 30 de mayo del 2001, según así consta en la propia Escritura Pública antes referida y en las correspondientes certificaciones que constan en el propio dossier, realizó el último pago del mes vencido de MAYO de ese año, mediante el RECIBO No.5791 del día 05 de junio del 2001, recibido por la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA (ARI) debidamente sellado y conforme su recibido en la fecha expresada.
En virtud de ese pago, se ha probado en debida forma LA EXCEPCIÓN DE PAGO en contra de una parte de las cuantías pretendidas por dicha entidad, a razón de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE (B/.477.37) y en virtud de supuestos cánones morosos a favor del ARI y que, por intermedio de la vía ejecutiva se ha procedido a cobrar, en contra de los salarios del señor C.A.T., más gastos, costas e intereses legales, trayendo perjuicios directos injustificables, dado el cumplimiento de la obligación reclamada.
Que la certificación emitida por el Director de Finanzas de la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA NO ESPECIFICA, o DESGLOSA de manera real, formal y oportuna las cuantías a las que hace alusión en su documento expedido el día NUEVE (9) de julio de 2002, por la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BALBOAS CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMOS (B/.1145.62), (foja 2 de marras), dejando a imaginación y cálculo del Honorable Juez Ejecutor, la morosidad existente y sobre qué meses refiere una deuda en concepto de arrendamiento.
Siendo así, el Honorable Juez Ejecutor de la causa, debe suponer y calcular por sí mismo, a qué meses se refiere la supuesta deuda, del que debió basarse para dicho cálculo, en EL DETALLE DE ARRENDAMIENTO CANALERO de la Dirección de Finanzas, Contabilidad de Bienes Revertidos, visible a foja 3 del expediente en el cual y luego de un cuidadoso examen, refleja que el último pago fue realizado en abril de 2001 y que existe morosidad o falta de pago a partir de los meses de MAYO, JUNIO Y PARTE DE JULIO del año 2001 respectivamente, los que sumados responden a la cuantía reclamada por la AUTORIDAD DE LA REGIÓN INTEROCEÁNICA.
Los cálculos, números de recibos y fechas especificadas en el llamado DETALLE DE ARRENDAMIENTO CANALERO, emerge por sí solo, son equívocos e inexactos, pues NO CORRESPONDEN NI SE AJUSTAN A LAS "PRUEBAS FEHACIENTES Y CONCRETAS EXPEDIDAS POR DICHA ENTIDAD Y QUE ESTAMOS...
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