Fallo de la Corte Nº S/N de 18 de octubre de 2007, 'ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DE LOS ARTICULOS 4,5 Y 6 DEL DECRETO Nº 7 DE 31 DE ENERO DE 1975 Y CONTRA EL ARTICULO 2 DEL DECRETO 34 DE 16 DE ABRIL DE 1975, MEDIANTE LA CUAL SE ADICIONA EL ARTICULO 4 DEL DECRETO Nº 7 DE 31 DE ENERO DE 1975'.

REPÚBLICA DE PANAMÁ

ÓRGANO JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- PLENO.

PANAMÁ, DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE (2007).

VISTOS:

La firma forense MORENO Y FABREGA, actuando en nombre y representación de INDUSTRIA PROGRESO Y JAIME BERROCAL, ha presentado formal acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 4, 5 y 6 del Decreto No.7 de 31 de enero de 1975 y contra el artículo 2 del Decreto 34 de 16 de abril de 1975, mediante la cual se adiciona el artículo 4 del Decreto No.7 de 31 de enero de 1975.

Los artículos descritos y que constituyen el objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, son del tenor siguiente:

Decreto No. 7 de 31 de enero de 1975.

"ARTICULO 4º.- Ordenase al Instituto Panameño de Turismo pagar en efectivo, en concepto de indemnización, la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (B/.97,749) BALBOAS, que resulta ser el equivalente al valor catastral total de dichos inmuebles."

"ARTICULO 5º.- Ordenase descontar del monto total de la indemnización a favor del Tesoro Nacional o de cualquier organismo autónomo del Estado prestatario de servicios públicos que se adeuden a tales entidades en concepto de impuestos, tasas y derechos causados."

"ARTICULO 6º.- Ordenase citar a los acreedores hipotecarios a cuyo favor aparezca constituida alguna hipoteca sobre la finca objeto de esta expropiación, con el fin de que hagan efectivos sus créditos, proporcionalmente, hasta la suma que resulte de la indemnización menos los descuentos señalados en el artículo anterior."

Decreto No. 34 de 16 de abril de 1975.

"ARTICULO 2: Adicionase el artículo 4 del Decreto No. 7 de 31 de enero de 1975, con el siguiente párrafo: `El monto de la indemnización servirá para cubrir el valor

catastral de las fincas a que se refiere el artículo primero en la siguiente forma:

Finca Nº

Balboas

13,839

Tomo 379

Folio 220

5,000.00

6,596 Bis

Tomo 246

Folio 302

8,000.00

16,215

Tomo 413

Folio 172

26,707.00

8,599

Tomo 269

Folio 128

24,133.00

13,700

Tomo 376

Folio 92

4,680.00

7,870

Tomo 254

Folio 116

26,629.00

14,420

Tomo 389

Folio 64

2,600.00

En este mismo orden de ideas, procedemos a citar los hechos que fundamentan la pretensión constitucional que nos ocupa:

"PRIMERO: Industria Progreso y Jaime Berrocal S.A. era propietaria de las fincas 16,215 del tomo 413 folio 172; Finca 13,700 tomo 376, folio 92, finca 14420, TOMO 389, FOLIO 64; Finca 7870 del tomo 254, folio 116; Finca 8599 del tomo 269, folio 128, Finca 13839, del tomo 379, folio 220 Finca 6596 del tomo 246 folio 302 todas de la sección de propiedad del Registro Público de la provincia de Panamá.

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 46 de la Constitución Nacional de 1972, correspondiente al artículo 47 de la Constitución Política actual y alegando motivos de utilidad Pública, el Gobierno Nacional mediante el artículo 1 del decreto No 7 de 31 de enero de 1975, dispuso la expropiación y ocupación inmediata de las propiedades de nuestra mandante, descritas en el hecho primero anterior a favor del Instituto Panameño de Turismo.

TERCERO: El Órgano Ejecutivo, a través de los artículos 4, del Decreto No. 7 de 31 de enero de 1975, sin tener la facultad legal, y sin seguir el procedimiento que para ello está establecido en nuestra legislación, la cual requiere un proceso judicial (previsto en la Ley 57 de 1946 y en el Código Judicial derogado), fijó de manera unilateral y arbitraria el monto de la indemnización a que nuestra mandante tiene derecho por efecto de las expropiaciones decretadas en la suma de US$ 97,749.00 balboas.

CUARTO: El Órgano Ejecutivo, a través del artículo 5, del Decreto No. 7 de 31 de enero de 1975, sin tener la facultad legal, y sin seguir el procedimiento que para ello está establecido en nuestra legislación, la cual requiere un proceso judicial (previsto en la Ley 57 de 1946 y en el Código Judicial derogado), Ordenó descontar a favor del tesoro Nacional o de cualquier otro organismo autónomo, de la indemnización fijada las sumas adeudadas a tales entidades en concepto de impuestos, tasas y derechos causados.

QUINTO: El Órgano Ejecutivo, a través de los Artículo 6, del Decreto No. 7 de 31

de enero de 1975, sin tener la facultad legal, y sin seguir el procedimiento que para ello está establecido en nuestra legislación, la cual requiere un proceso judicial (previsto en la Ley 57 de 1946 y en el Código Judicial derogado), Ordenó citar a los acreedores hipotecarios a cuyo favor aparecían constituidas alguna hipoteca sobre las fincas expropiadas, con el objeto de pagarles sus créditos de forma proporcional hasta la suma que resultara de la indemnización arbitrariamente fijada, menos los descuentos descritos en el hecho cuarto anterior.

SEXTO: El Órgano Ejecutivo, a través del artículo 2, del Decreto No. 34 de 16 de abril de 1975, mediante el cual se adicionó el artículo 4 del Decreto No 7 de 31 de enero de 1975, sin tener la facultad legal, y sin seguir el procedimiento que para ello está establecido en nuestra legislación, la cual requiere un proceso judicial (previsto en la Ley 57 de 1946 y en el Código Judicial derogado), fijó arbitrariamente a cada propiedad de nuestro mandante un valor irrisorio como indemnización por la expropiación de la que fue objeto.

SEPTIMO: La indemnización fijada en el artículo 4 del Decreto No. 7 de 31 de enero de 1975 adicionado por el artículo 2 del Decreto No 34 de 16 de abril de 1975 no contó con el consentimiento ni el acuerdo de nuestra representada, ni tomó en cuenta el verdadero valor económico que las mismas mantenían para determinar el monto que debía ser pagado a nuestra mandante.

OCTAVO: INDUSTRIA PROGRESO Y JAIME BERROCAL S.A. propietaria de las fincas expropiadas y anteriormente mencionadas, no dio su consentimiento a la referida expropiación, no dio su consentimiento a la indemnización fijada en los ya mencionados decretos y tampoco se le permitió la oportunidad de discutir en juicio la expropiación o por lo menos el monto de la indemnización.

NOVENO: El Gobierno Nacional no promovió ni antes ni después de expedir el Decreto No. 7 de 31 de enero de 1975 (Artículos 4,5 y 6) o el Decreto No 34 de 16 de abril de 1975 (Artículo 2), Juicio alguno, como era su deber, para fijar el monto de la indemnización pagadera a la propietaria de las fincas expropiadas, juicio a través del cual se podía determinar el valor de las fincas y discutir, mediante el proceso judicial que corresponde, la indemnización a pagar.

DECIMO: A la fecha el gobierno nacional no ha pagado las indemnizaciones que en derecho corresponden a nuestra mandante.

El recurrente hace alusión a que los artículos citados, contravienen los artículos 17, 31, 43 y 46 de la Constitución Nacional de manera correlativa. Indica pues que esta vulneración se centra en que:

"..., le fue violado a nuestra mandante el derecho consagrado en la ley, que contempla que en caso de una expropiación que surja por motivos de urgencia o de interés público, en el evento en que el Estado no llegue a una concertación con los afectados se hará un juicio para determinar el monto de la indemnización a que habrá lugar.

El derecho a un juicio ante los tribunales mediante el cual se establezca la indemnización a pagar en caso de expropiación, subsistía y subsiste en todos los casos en que se dieron expropiaciones al amparo de la Constitución de 1972. Aún cuando se hubiese dado o no, una expropiación con fundamento en una situación de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente, según los dispuesto en el (Artículo 46 de la Constitución da 1972) (sic) que corresponde al artículo 47 de la Constitución vigente, ello no lo permitía, ni le permite a ninguna autoridad del país, distinta del Órgano Judicial y mediante el correspondiente proceso judicial, establecer de manera unilateral y arbitraria, sin ninguna base real ni legal, la indemnización a pagar lo cual, precisamente, ocurrió en el presente caso."

Luego de admitida la presente acción constitucional, la...

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