Ley Nº 8 de 15 de marzo de 2010, 'QUE REFORMA EL CÓDIGO FISCAL, ADOPTA MEDIDAS FISCALES Y CREA EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO'.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2010
No 26489-A
Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010
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c.
Los ingresos obtenidos por las empresas
de
transporte internacional
en
la
parte que corresponde a los fletes, pasajes, cargas y otros servicios
cuyo
origen o destino final sea la República
de
Panamá, independientemente
del
lugar
de
constitución o domicilio. Los ingresos derivados
de
fletes, pasajes y
servicios a pasajeros o carga en tránsito en
el
territorio
de
la República
de
Panamá
no
se
consideran renta gravable.
No
se
considerarán renta gravable producida dentro del territorio
de
la República
de
Panamá los ingresos derivados
de
pasajes marítimos y otros
servicios cuando sean obtenidos por empresas internacionales operadoras
de
barcos cruceros que tengan su base
de
puerto
de
cruceros o home port en la
República
de
Panamá.
d.
La totalidad
de
los ingresos netos recibidos por la prestación del servicio
de
telecomunicaciones internacionales, por empresas
de
telecomunicaciones
establecidas en
el
país.
e.
La recibida por personas naturales o juridicas cuyo domicilio esté fuera
de
la
República
de
Panamá producto
de
cualquier servicio o acto, documentado o
no, que beneficie a personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras,
ubicadas dentro
de
la República
de
Panamá
lo
que incluye, pero
no
se
limita
a honorarios e ingresos por derechos
de
autor, regalías, derechos
de
llave,
marcas
de
fábrica o
de
comercio, patentes
de
invención, know-how,
conocimientos tecnológícos y científicos, secretos industríales o comerciales,
en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción
de
renta
de
fuente panameña o la conservación
de
esta y su erogación haya sido
considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió.
Para los efectos
de
este literal, la persona natural o juridica, nacional
o extranjera, ubicada en
el
territorio
de
la República
de
Panamá
que
se
beneficie con
el
servicio o acto
de
que
se
trate, deberá aplicar las tarifas
generales establecidas en los artículos
699
y
700
del Código Fiscal, sobre
el
cincuenta por ciento (50%)
de
la suma a ser remitida. Este deber
de
retención
no
aplicará, en
el
evento
de
que la persona natural o juridica
cuyo
domicilio esté fuera
de
la República
de
Panamá, se haya registrado como
contríbuyente del Impuesto sobre la Renta ante la Dirección General
de
Ingresos.
Las personas naturales o juridicas que, por razón
de
sus actividades
de
negocios, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional
que
les
sean requeridas para la generación
de
renta declarada en
la
República
de
Panamá
no
estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos
que
efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o
ejecuten totalmente fuera
del
territorio nacional, los cuales
no
deberán
considerarse como renta gravable.
No 26489-A
Gaceta Oficial Digital, lunes 15 de marzo de 2010
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Artículo 3.
Se
derogan los Parágrafos I-A y I-B del artículo 694 del Código Fiscal.
Artículo 4.
El
literal c del Parágrafo 2 del artículo 694 del Código Fiscal queda así:
Artículo 694 .
...
PARÁGRAFO 2 .
...
c.
Distribuir dividendos o cuotas de participación de personas jurídicas
que
no
requieran A viso
de
Operación o
no
generen ingresos gravables en Panamá,
cuando tales dividendos o participaciones provienen de rentas no producidas
dentro del territorio
de
la República de Panamá, incluyendo las rentas
provenientes de las actividades mencionadas en los literales a y b
de
este
Parágrafo.
Artículo 5. El artículo 695 del Código Fiscal queda así:
Artículo 695. Renta gravable del contribuyente es la diferencia o saldo que resulta
al
deducir de su renta bruta o ingresos generales los ingresos de fuente extranjera,
los ingresos exentos y/o
no
gravables, así como los costos, gastos y erogaciones
deducibles.
Artículo 6.
El
primer párrafo del artículo 697 del Código Fiscal queda así:
Artículo 697. Se entiende por costos y gastos o erogaciones deducibles, los costos y
gastos o erogaciones ocasionados en la producción de la renta y en
la
conservación
de
su fuente; en consecuencia,
no
serán deducibles, entre otros, aquellos gastos,
costos o pérdidas generados o provocados en negocios, industrias, profesiones,
actividades o inversiones cuya renta sea de fuente extranjera o exenta El Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá las
normas reglamentarias para el desarrollo de los conceptos antes indicados, así como
la aplicación
de
los principios contenidos en este artículo.
Artículo
7.
El literal d del Parágrafo 1 del artículo 697 del Código Fiscal queda así:
Artículo 697 .
...
PARÁGRAFO
1.
Serán también deducibles los costos y gastos o erogaciones
siguientes:
d.
Las utilidades que distribuyan los patronos a sus trabajadores. En los casos
de
trabajadores cuyos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y
de afinidad tengan más del quince por ciento (15%) de las acciones o de
la
participación en la empresa, quedarán limitados al equivalente
de
un mes
de
sueldo.
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