Decreto Ejecutivo Nº 34 de 4 de mayo de 2009, 'POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 36 DE 19 DE JULIO DE 2007, QUE FOMENTA LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL Y DICTA OTRA DISPOSICIÓN.'

REPÚBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE COMERCIO E INDUSTRIAS

DECRETO EJECUTIVO Nº34

(de 4 de mayo de 2009)

"Por el cual se Reglamenta la Ley 36 de 19 de julio de 2007, que fomenta la Industria Cinematográfica y Audiovisual y dicta otra disposición"

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO

Que la Ley 36 de 2007, tiene por objeto fomentar el desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional, promover la protección y la conservación del patrimonio audiovisual panameño, estimular la cultura audiovisual en la población y promover a la República de Panamá como punto focal de atracción a la inversión extranjera en las actividades propias de la industria cinematográfica y audiovisual a nivel internacional.

Que atendiendo a la importancia que tienen las imágenes en movimiento en la expresión de la identidad cultural de un país, la Ley 36 de 2007 crea el Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional, administrado por el Instituto Nacional de Cultura, que será utilizado para apoyar las actividades de realización, producción, distribución y exhibición de las obras cinematográficas y audiovisuales panameñas, así como las actividades de difusión cultural y educativa audiovisuales.

Que la Ley 36 de 2007 además crea el Registro Nacional de la Industria Cinematográfica y Audiovisual en el Ministerio de Comercio e Industrias, de modo que los productores de una obra cinematográfica y audiovisual deban inscribirse en este Registro para acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley, para lo cual deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento y pagar la tasa por los servicios de inscripción y registro la industria cinematográfica y audiovisual, la cual podrá ser fijada, revisada y ajustada a través de la reglamentación de la citada Ley, sumado a que establece la facultad del Gobierno nacional para autorizar, en cualquier parte del territorio nacional, el establecimiento de áreas especiales designadas al desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual.

Igualmente la Ley 36 de 2007 adiciona al artículo 16 del Decreto Ley 6 de 2006, asignando como funciones del Viceministro de Comercio Exterior el diseñar y ejecutar las políticas de inversión y comercialización de la industria cinematográfica y audiovisual del Estado.

Que de conformidad con el Decreto Ley 6 de 2006, el Órgano Ejecutivo queda facultado para organizar administrativamente el Ministerio de Comercio e Industrias, asignando funciones, reglamentando y/o creando direcciones, comisiones y demás estructuras administrativas que considere necesarias para su mejor funcionamiento, así como también para fijar las tasas que correspondan por los servicios que suministre el Ministerio de Comercio e Industrias.

Que se hace necesario desarrollar y reglamentar las medidas de fomento de las actividades cinematográficas y audiovisuales que permitan cumplir con los objetivos y las disposiciones señaladas en dicha Ley.

DECRETA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales en Materia de Fomento a la Industria Cinematográfica y Audiovisual Nacional Artículos 13 y 14

Para efectos de la aplicación de la Ley 36 de 2007, de este Decreto Ejecutivo y cualquier otra disposición legal o reglamentaria que regule la materia, los siguientes términos se entenderán así:

Elemento de tiraje. Soporte material de la imagen en movimiento, obra cinematográfica u obra audiovisual, constituido por el negativo, dupe-negativo, internegativo, interpositivo o el master o soporte original, destinado a la conservación u obtención de copias.

Festival de cine/festival de video. Evento de carácter nacional o internacional, en el que se exhiben obras cinematográficas o audiovisuales de estreno con el propósito de valorarlas o de otorgar premios y distinciones.

Muestra cine/ muestra de video: Evento de carácter nacional o internacional en el que se exhiben obras cinematográficas o audiovisuales agrupadas bajo un criterio específico sin que medie el otorgamiento de premios o distinciones.

Opera prima. Primera obra de largometraje realizada por un director o realizador.

El Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional que crea la Ley 36 de 2007 se utilizará para apoyar las actividades de realización, producción, comercialización y exhibición de la producción cinematográfica y audiovisual nacional.

Las aportaciones que efectúen los sectores público y privado, así como los aportes de las empresas cinematográficas extranjeras que establezcan sus operaciones en territorio nacional, serán asignadas al Fondo para el Desarrollo Cinematográfico y Audiovisual Nacional en calidad de donación.

Dichos aportes podrán ser otorgados bajo cualquier categoría de bienes, ya sea en dinero, en bienes muebles o inmuebles o en asistencia técnica, o en cualquiera otros que pudieran ser utilizados efectivamente para apoyar las actividades de realización, producción, comercialización y exhibición de la producción cinematográfica y audiovisual nacional.

Para acceder a los beneficios del Fondo para el Desarrollo cinematográfico y Audiovisual Nacional, los solicitantes deberán estar inscritos en el Registro de Actividades Cinematográficas Nacionales del Instituto Nacional de Cultura.

Esta obligación comprende a las personas naturales y jurídicas que realicen cualquiera de las actividades cinematográficas susceptibles de ser beneficiadas, incluyendo a las asociaciones, fundaciones, centros de cultura y de enseñanza que realicen actividades de difusión cultural y educativa cinematográfica y audiovisual.

Igualmente, a través del Registro de Actividades Cinematográficas Nacionales se efectuará el registro y verificación de los festivales y muestras de cine a ser realizadas en el territorio de la República de Panamá, otorgando certificaciones de idoneidad para su funcionamiento.

El Instituto Nacional de Cultura le corresponderá elaborar periódicamente un catálogo de las producciones panameñas y su etapa de desarrollo, así como de las casas productoras y de los distintos profesionales de la industria audiovisual panameña, tomando como base el Registro de Actividades Cinematográficas Nacionales.

A los efectos del artículo 6 de la Ley 36 de 2007, le corresponderá al Instituto Nacional de Cultura expedir las certificaciones de nacionalidad de las obras cinematográficas y audiovisuales panameñas.

El Instituto Nacional de Cultura evaluará y determinará los casos en los que una producción cinematográfica y audiovisual, por exigencias del guión deberá ser rodada, en su totalidad o en su mayor parte, fuera del territorio nacional, sin perder el carácter de obra cinematográfica y audiovisual panameña.

Se entenderá por coproducción cinematográfica y audiovisual nacional la que reúna los siguientes requisitos:

Que sea producida conjuntamente por empresas cinematográficas panameñas y extranjeras.

Que la participación económica nacional no sea inferior al veinte por ciento (20%).

Que la participación técnica y artística panameña que intervenga en ella sea equivalente al menos al 70% de la participación económica nacional y compruebe su trayectoria o competencia en el área cinematográfica correspondiente.

La cuota de pantalla establecida en el artículo 11 de la Ley 36 de 2007, a favor de las obras cinematográficas y audiovisuales panameñas, se deberá cumplir por parte de los exhibidores cinematográficos y audiovisuales y los operadores de televisión abierta, de acuerdo a siguientes términos:

Las salas de cine programarán, dentro de cada año, obras cinematográficas o audiovisuales nacionales por el diez por ciento (10%), como mínimo, del total de su cartelera, dependiendo de la oferta cinematográfica y audiovisual nacional. En los complejos cinematográficos formados por dos o más salas de exhibición, el cumplimiento de la cuota de pantalla podrá ser ejecutado por el complejo en su conjunto.

De no contarse con obras cinematográficas o audiovisuales panameñas para cumplir con la cuota de pantalla, ésta se cubrirá con obras procedentes de las cinematografías de países iberoamericanos.

Los operadores de televisión abierta en cuya programación se incluyan largometrajes, mediometrajes o cortometrajes cinematográficos y mini series de producción extranjera, podrán destinar cada año, como mínimo, un diez por ciento (10%) de su programación a largometrajes, mediometrajes y cortometrajes cinematográficos de ficción, documentales, miniseries, telenovelas y películas para televisión catalogadas como producción nacional.

En las exhibiciones públicas comerciales, el título del largometraje será anunciado conjuntamente con el del cortometraje en la publicidad correspondiente, tanto en los medios de comunicación como en la entrada de las salas de cine. La exhibición de cortometrajes durará como máximo dos semanas.

Parágrafo. No se incluirán dentro de la cuota de pantalla las obras publicitarias, los noticieros, los programas de opinión, la programación deportiva, los programas de telerrealismo, los programas de concursos o juegos, los video-musicales, ni los institucionales.

La cuota de pantalla será exigible y cubierta por los operadores de televisión abierta, siempre y cuando exista una oferta de obras cinematográficas y audiovisuales que permita cubrir el porcentaje indicado en el numeral 3 de este artículo y que el precio de venta de estas obras no sea superior al valor del mercado que poseen las mismas al momento de la negociación.

El Instituto Nacional de Cultura estará encargado de supervisar el cumplimiento de la cuota de pantalla establecida de conformidad al presente...

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