Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 1997
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado V.J.A., actuando como
abogado defensor de PATROCINIO ROMERO,
ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución de 21 de marzo de
1997, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se
declaró legal la orden de detención dispuesta por el Fiscal Décimo del Primer
Circuito Judicial de Panamá contra su mandante.
El recurso de apelación se
fundamenta en que el Fiscal Décimo de Circuito, mediante oficio 371-97 de 28 de
enero de 1997 dirigido al jefe de la Agencia de la P. T. J. en Bocas del Toro,
ordena la detención preventiva de P.R.C. violando lo
dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, puesto que la detención se
ordena "por un supuesto delito que no admite detención preventiva".
Sostiene que, en estos casos, se requiere que se haya cometido un delito con
una pena mayor de dos años y que existan contra la persona indicios de
participación, los cuales no figuran en el expediente, debido a que el único
señalamiento contra su defendido es la denuncia que hace la Lic. P.S.
y "por ende debió habérsele hecho una citación para que hiciera los
descargos en cuanto a la denuncia" y no ordenarse su detención. Además,
alega que "la calificación del delito no puede ser antojadiza", ya
que el auto del Ministerio Público, en donde se ordena la detención,
"procede a calificar como extorsión a un delito de corrupción y califica
como imputado al ofendido, PATROCINIO ROMERO, era el que se iba a ver afectado
por la supuesta corrupción consumada".
En la resolución proferida por el
Segundo Tribunal Superior de Justicia se dijo que anteriormente el Licenciado
Almengor había interpuesto demanda similar atacando medidas procesales dictadas
por el Fiscal Auxiliar, en las que este funcionario ordenaba que Patrocinio
Romero fuese conducido a su despacho, lo que implicaba, según el recurrente, la
privación de transitar libremente por el territorio nacional, sin que en su
contra existiera orden de detención preventiva. Agrega que, en aquella ocasión,
sostuvo el accionante que "lo que procede es una citación personal porque
no existe indicio comprobado que R.
esté debidamente vinculado al delito que se investiga, ..., de tal suerte que
mantener la orden de conducción protestada, con el único objetivo probable de
tomarle declaración indagatoria, es violatorio de la Constitución Nacional
porque aún no se conocen sus descargos".
En esa oportunidad, el argumento del
recurrente fue rebatido por el tribunal de habeas corpus sosteniendo que:
"En
la investigación de los delitos y sus posibles autores, el Agente del
Ministerio Público está facultado para interrogar a los imputados, siendo
precisamente la indagatoria uno de los medios de defensa con que cuenta el
acusado. La conducción es al parecer en este caso el único medio para lograr la
comparecencia de R. ya que, pese a ser conocedor de los cargos que se le
formulan, no ha concurrido voluntariamente ante el Ministerio Público a poner
en claro todo aspecto circundante a dichos cargos, de tal suerte que la medida
censurada es legal y así debe declararse." (F. 69)
Para resolver el presente recurso de
habeas corpus el Tribunal Superior se pronunció en los siguientes términos:
"... hasta la fecha nada se ha
agregado al sumario que los desvirtúe, por ello la orden de detención es legal
y en ese sentido debe darse el pronunciamiento".
DECISIÓN
DE LA CORTE
Esta Superioridad ha podido
verificar que, en efecto, el apoderado del favorecido con esta acción había
presentado en fecha anterior otro habeas corpus a favor del mismo sindicado, el
cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Superior mediante fallo de 29 de
noviembre de 1996. Aquella resolución también fue apelada y fue...
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