Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Mayo de 1997

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado V.J.A., actuando como

abogado defensor de PATROCINIO ROMERO,

ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución de 21 de marzo de

1997, emitida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se

declaró legal la orden de detención dispuesta por el Fiscal Décimo del Primer

Circuito Judicial de Panamá contra su mandante.

El recurso de apelación se

fundamenta en que el Fiscal Décimo de Circuito, mediante oficio 371-97 de 28 de

enero de 1997 dirigido al jefe de la Agencia de la P. T. J. en Bocas del Toro,

ordena la detención preventiva de P.R.C. violando lo

dispuesto por el artículo 22 de la Constitución, puesto que la detención se

ordena "por un supuesto delito que no admite detención preventiva".

Sostiene que, en estos casos, se requiere que se haya cometido un delito con

una pena mayor de dos años y que existan contra la persona indicios de

participación, los cuales no figuran en el expediente, debido a que el único

señalamiento contra su defendido es la denuncia que hace la Lic. P.S.

y "por ende debió habérsele hecho una citación para que hiciera los

descargos en cuanto a la denuncia" y no ordenarse su detención. Además,

alega que "la calificación del delito no puede ser antojadiza", ya

que el auto del Ministerio Público, en donde se ordena la detención,

"procede a calificar como extorsión a un delito de corrupción y califica

como imputado al ofendido, PATROCINIO ROMERO, era el que se iba a ver afectado

por la supuesta corrupción consumada".

En la resolución proferida por el

Segundo Tribunal Superior de Justicia se dijo que anteriormente el Licenciado

Almengor había interpuesto demanda similar atacando medidas procesales dictadas

por el Fiscal Auxiliar, en las que este funcionario ordenaba que Patrocinio

Romero fuese conducido a su despacho, lo que implicaba, según el recurrente, la

privación de transitar libremente por el territorio nacional, sin que en su

contra existiera orden de detención preventiva. Agrega que, en aquella ocasión,

sostuvo el accionante que "lo que procede es una citación personal porque

no existe indicio comprobado que R.

esté debidamente vinculado al delito que se investiga, ..., de tal suerte que

mantener la orden de conducción protestada, con el único objetivo probable de

tomarle declaración indagatoria, es violatorio de la Constitución Nacional

porque aún no se conocen sus descargos".

En esa oportunidad, el argumento del

recurrente fue rebatido por el tribunal de habeas corpus sosteniendo que:

"En

la investigación de los delitos y sus posibles autores, el Agente del

Ministerio Público está facultado para interrogar a los imputados, siendo

precisamente la indagatoria uno de los medios de defensa con que cuenta el

acusado. La conducción es al parecer en este caso el único medio para lograr la

comparecencia de R. ya que, pese a ser conocedor de los cargos que se le

formulan, no ha concurrido voluntariamente ante el Ministerio Público a poner

en claro todo aspecto circundante a dichos cargos, de tal suerte que la medida

censurada es legal y así debe declararse." (F. 69)

Para resolver el presente recurso de

habeas corpus el Tribunal Superior se pronunció en los siguientes términos:

"... hasta la fecha nada se ha

agregado al sumario que los desvirtúe, por ello la orden de detención es legal

y en ese sentido debe darse el pronunciamiento".

DECISIÓN

DE LA CORTE

Esta Superioridad ha podido

verificar que, en efecto, el apoderado del favorecido con esta acción había

presentado en fecha anterior otro habeas corpus a favor del mismo sindicado, el

cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Superior mediante fallo de 29 de

noviembre de 1996. Aquella resolución también fue apelada y fue...

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