Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Febrero de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado C.A.M. actuando en su propio nombre interpuso acción de habeas corpus a favor de M.M.C. y contra el JUEZ SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

Correspondió al Segundo Tribunal Superior el conocimiento del caso en primera instancia, por razón de la competencia.

El Segundo Tribunal mediante sentencia calendada el 28 de diciembre de 1994, consultable a fojas 13 a 26, declaró

"... LEGAL el internamiento que limita la libertad ambulatoria de la señora M.M.C., con motivo de la medida de seguridad curativa aplicada por la Juez de Instancia. Una vez ejecutoriada la presente decisión jurisdiccional, fíliese a la señora M.M.C., bajo responsabilidad del Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal, del Segundo Circuito Judicial de la Provincia e Panamá, y remítase el negocio a ese despacho jurisdiccional".

El letrado proponente de la acción de habeas corpus interpuso luego, recurso de apelación contra la indicada sentencia de primera instancia, por lo que el caso ha ingresado al Pleno de la Corte para que se surta la alzada.

La apelación interpuesta se encuentra por tanto en estado de fallar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2599 del Código Judicial, esto es, con vista de los autos. Veamos:

El accionante al sustentar la apelación mediante escrito que consta a fojas 29 a 31, entre otros reparos que formula a la sentencia recurrida, sostiene que no consideró en lo referente "omisión del trámite procesal" que la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Circuito de lo Penal, del Segundo Circuito Judicial de Panamá, "ha cometido en detrimento de la inimputable"; y, en este sentido, el apelante arguye:

"... la ilegalidad estriba en que, a pesar de que la Sentencia dictada por la Juez de Grado dentro del proceso penal que se le sigue a M.M.C. ha sido apelada, inclusive por el anterior abogado defensor de la justiciable, este evento procesal no obsta (sic) ni debe suspender el trámite legal aplicable en estos casos. Es decir, debióse ordenar la libertad mediante el oficio respectivo dirigido a la Directora del Centro Femenino y a su vez informarle que, la señora M.M.C. debía ser trasladada y puesta a órdenes o bajo la custodia del Hospital Psiquiátrico. Pero en el caso sub-júdice la detención que viene sufriendo M.M. CABALLERO se torna ilegal desde el momento en que suspende, por parte de la Juez Suplente Especial de marras todo trámite respecto a la adquisición de la real y verdadera...

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