Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Abril de 1997

PonenteJORGE FÁBREGA P
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C.R. ha interpuesto recurso de apelación

contra la sentencia de 6 de marzo de 1997 proferida por el Segundo Tribunal

Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se declara legal la

orden de detención preventiva de la cual es objeto el señor Abdy Rubier Sanjur

Duarte.

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decretó legal

la orden de detención emitida por la Fiscalía Primera de Circuito de Colón

pues, en su criterio, al admitir A.R.S.D. que el cheque Nº

12739 del 15 de mayo de 1995 a nombre de D.B. fue cambiado por su

persona con el consentimiento de ella, hecho que fue denegado por la misma

sosteniendo que el cheque fue cambiado sin su consentimiento y autorización,

crea indicios en su contra.

El licenciado R.C.R. sustenta su apelación en los siguientes

términos:

"El fallo recurrido declara legal la

detención de mi defendido sobre la base de la existencia de un supuesto indicio

en contra del detenido consistente en la declaración de la señora D.B.,

quien declara en el sumario en el sentido de que ella no ha recibido el monto

del cheque en referencia, pero sin que ella hubiese hecho señalamiento alguno

en contra de mi defendido. Todo parece indicar que el fallo recurrido también

se funda en la declaración del denunciante, cuando afirma "... que Abdy

Sanjur aceptó haber tomado dinero faltante" y "que la persona que los

firmaba (los cheques) debía ser el mismo A.R.S.D. (fs.

49)."

Sólo, sobre la base anterior, el tribunal de

habeas corpus decretó legal la detención demandada. Lo anterior, en manera

alguna, podría constituir base jurídica suficiente para decretar legal la

detención preventiva de una persona acusada de la comisión de un hecho punible,

pues es evidente que ello no permite que se pueda afirmar que se cumple con lo

estipulado en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial. No se ha probado

la existencia del hecho punible ni, por tanto, la probable vinculación del

detenido con el supuesto hecho punible.

Aparte de que es un hecho cierto que el

acusador no ha aportado más que copias fotostáticas de cheques y no sus

originales, los que por ser el girador debe tener en su poder, la misma

resolución recurrida señala "que no se ha establecido el resultado del

peritaje grafocrítico" y que, además, "se infiere la necesidad de una

auditoría por parte de la Contraloría General de la República en la que se

determine por los conductos regulares, la situación contable de dicha empresa,

si...

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