Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Abril de 1997
Ponente | JORGE FÁBREGA P |
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 1997 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado R.C.R. ha interpuesto recurso de apelación
contra la sentencia de 6 de marzo de 1997 proferida por el Segundo Tribunal
Superior del Primer Distrito Judicial, mediante la cual se declara legal la
orden de detención preventiva de la cual es objeto el señor Abdy Rubier Sanjur
Duarte.
El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial decretó legal
la orden de detención emitida por la Fiscalía Primera de Circuito de Colón
pues, en su criterio, al admitir A.R.S.D. que el cheque Nº
12739 del 15 de mayo de 1995 a nombre de D.B. fue cambiado por su
persona con el consentimiento de ella, hecho que fue denegado por la misma
sosteniendo que el cheque fue cambiado sin su consentimiento y autorización,
crea indicios en su contra.
El licenciado R.C.R. sustenta su apelación en los siguientes
términos:
"El fallo recurrido declara legal la
detención de mi defendido sobre la base de la existencia de un supuesto indicio
en contra del detenido consistente en la declaración de la señora D.B.,
quien declara en el sumario en el sentido de que ella no ha recibido el monto
del cheque en referencia, pero sin que ella hubiese hecho señalamiento alguno
en contra de mi defendido. Todo parece indicar que el fallo recurrido también
se funda en la declaración del denunciante, cuando afirma "... que Abdy
Sanjur aceptó haber tomado dinero faltante" y "que la persona que los
firmaba (los cheques) debía ser el mismo A.R.S.D. (fs.
49)."
Sólo, sobre la base anterior, el tribunal de
habeas corpus decretó legal la detención demandada. Lo anterior, en manera
alguna, podría constituir base jurídica suficiente para decretar legal la
detención preventiva de una persona acusada de la comisión de un hecho punible,
pues es evidente que ello no permite que se pueda afirmar que se cumple con lo
estipulado en los artículos 2148 y 2159 del Código Judicial. No se ha probado
la existencia del hecho punible ni, por tanto, la probable vinculación del
detenido con el supuesto hecho punible.
Aparte de que es un hecho cierto que el
acusador no ha aportado más que copias fotostáticas de cheques y no sus
originales, los que por ser el girador debe tener en su poder, la misma
resolución recurrida señala "que no se ha establecido el resultado del
peritaje grafocrítico" y que, además, "se infiere la necesidad de una
auditoría por parte de la Contraloría General de la República en la que se
determine por los conductos regulares, la situación contable de dicha empresa,
si...
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