Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 19 de Agosto de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, la acción de habeas corpus promovida en favor del señor C.S. por su apoderado judicial, licenciado J.P.R. y contra la Fiscal Sexta del Primer Circuito Judicial de Panamá, luego de haberse decretado legal la detención preventiva del prenombrado señor SOLIS por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución de 7 de julio de 1998.

La parte medular que sirvió de sustento al Segundo Tribunal Superior para proferir la resolución apelada, se aprecia a foja 34 del expediente principal, cuyo texto es el siguiente:

"Este tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para mantener detenido a CATALINO SOLIS.

En su contra consta lo declarado por la tía Bellarina Solis y su madrina G.B., quienes señalan que la menor les indicó que su padre, C.S. le faltaba el respeto y le tocaba y con la declaración de la Lcda. G. de León que en diciembre de 1997, atendió al señor A. con el fin de buscar asesoría para ayudar a la menor E.S. quien según él era acosada por su padre. Además que consta examen médico ginecológico que señala que la menor se encuentra desflorada de vieja data".

El apoderado judicial de CATALINO SOLIS muestra su disconformidad con el fallo, en el sentido que la madre de la menor afectada, señora A.M.S. DE SOLIS, denunció al señor V.A., como el autor de la violación de su menor hija. Además, indica el apelante que la menor describe todos los pormenores y actos que realizó el prenombrado señor desde que tenía 6 ó 7 años hasta los 14, ya que en la actualidad cuenta con la edad de 16 años.

Se refiere también a lo declarado por la menor, en el sentido de que el señor AGRAZAL la tenía amenazada que si decía lo que existía entre ambos "la echarían de la casa y que él se encargaría de decir que su padre la violó", como efectivamente lo hizo creer en la comunidad donde residen. Que para cubrirse del delito AGRAZAL la obligó a confeccionar unas cartas a la menor en la que involucraba al padre de ella.

Al referirse a lo declarado por la señora BELLANIRA SANTOS QUINTERO (tía de la menor), indica que la misma fue inducida por AGRAZAL para que hablara con la niña y que le preguntara si el papá le faltaba el respeto. De igual forma el prenombrado señor le indicó que lo hicieran en presencia de su esposa, señora G.B., y una vez reunidas las tres ELIDA "dando la espalda y llorando dijo que su papá le faltaba el respeto y allí no habló más".

Con respecto a la declaración jurada de la señora G.B., cónyuge de AGRAZAL, estima el apelante que es testigo tachable y claramente sospechoso de conformidad con el artículo 896, ordinal 3 del Código Judicial.

En cuanto a la declaración jurada de la licenciada G.C.D.L.D.Q., obrante de fojas 144 a 151, advierte el accionante que dicha declaración es de carácter referencial, en virtud de que se expresa que el señor AGRAZAL se comunicó telefónicamente con ella y el 18...

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