Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 29 de Enero de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

EL Licenciado I.L.B.Q. ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de manera separada, cuatro acciones de Hábeas Corpus contra el F.A. de la República y a favor de los señores J.L., A.V., M.H., F.B., E.B., SANTO DOMINGO SOSA, F.D. y G.R..

Posteriormente, el D.J.J.C. presentó H.C. a favor de M.W.C., y también contra el Fiscal Auxiliar de la República.

Es oportuno señalar que el Licenciado FRANCISCO SALDIVAR promovió una acción de Hábeas Corpus similar el día 31 de octubre de 2000, que fue resuelta por esta Corporación de Justicia mediante fallo de 22 de noviembre de 2000, declarando el Cese del Procedimiento y el Archivo del Expediente.

Ahora bien, tomando en consideración que en las presentes acciones interpuestas se formulan las mismas pretensiones, se RESOLVIÓ, mediante Resoluciones de fecha 11 y 22 de diciembre de 2000, por razones de economía procesal, ACUMULARLAS, para que se sustancien y fallen en una sola sentencia.

En esta oportunidad, ambos proponentes fundamentan su acción, principalmente, en que los actos en los cuales participaron sus representados, son actos públicos del Concejo Municipal de C., los cuales fueron realizados de conformidad con la Ley que rige los gobiernos locales y en donde se requiere la emisión de sus respectivos votos. Continúan señalando que en dichos actos no hubo ocultamiento alguno en lo referente a las gestiones que se estaban realizando con el fin de contratar el empréstito.

Por tal sentido, consideran que la orden de impedimento de salida dictada por el F.A. de la República en contra de sus representados es ilegal, toda vez que el funcionario de instrucción carece de competencia para ordenar ésta y cualquiera otra medida cautelar. A esta conclusión llegan los proponentes, porque según el artículo 22 de la Ley 106 de 1973, modificado por el artículo 7 de la Ley 52 de 1984, los Concejales no podrán ser detenidos sino por orden escrita de un funcionario competente del Órgano Judicial, ni suspendidos de sus cargos sino por orden del mismo C. o por autoridad competente cuando la sentencia en que se impuso la pena esté ejecutoriada.

Por su parte, el funcionario demandado, al contestar el traslado de los mandamientos de H.C. manifestó en común que el Despacho a su cargo no ordenó verbal, ni por escrito la detención preventiva de los recurrentes, que por no decretarse la detención de los Concejales Municipales, no hay fundamentos de hecho o de derecho en esa instrucción sumarial, que no tiene bajo su custodia ni a sus órdenes a los recurrentes y que tampoco los ha transferido.

El agente instructor también señaló que lo que existe en contra de los recurrentes es un impedimento de salida, decisión esta que fue tomada por su Despacho para evitar que se dejara de practicar la diligencia de declaración indagatoria como acto imprescindible para la valoración del Juez de la causa.

En cuanto al señor SANTO DOMINGO SOSA, el funcionario judicial señaló que el prenombrado se presentó a su Despacho de forma voluntaria el día 30 de noviembre de 2000 y rindió indagatoria (fs. 1110-1117), que contra el mismo no se ordenó detención preventiva, ni la separación del cargo, pues lo que se mantuvo fue el impedimento de salida y se decretó medida cautelar de mantenerse en la Provincia de C.. (Fs. 1186-1196)

Respecto al señor G.R., el aludido funcionario indicó que es cierto que el Despacho a su cargo ordenó la detención preventiva del prenombrado y la suspensión del cargo, mediante providencia del 1 de diciembre de 2000, pero que ese mismo día la medida cautelar fue sustituida por el deber de mantenerse en el domicilio declarado en su declaración indagatoria, manteniéndose la medida cautelar de impedimento de salida del país y la suspensión del cargo...

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