Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Septiembre de 2015

PonenteNelly Cedeño de Paredes
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS: El licenciado M.R., en representación de Luz de R.., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, incidente de nulidad, por indebida notificación, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá, a la Sociedad Construcciones y Servicios Generales, S.A. Admitido el incidente de nulidad, mediante Resolución de 15 de diciembre de 2014, se le corrió traslado al ejecutante (BNP), al P. de la Administración y al apoderado judicial del incidentista. I. FUNDAMENTO DEL INCIDENTE: La parte actora fundamenta su solicitud en los siguientes hechos: "Primero: La presente causa se fundamenta en el Contrato de Préstamo, con garantías personales, que tiene como base una serie de PAGARES otorgados por los deudores, entre las fechas de 9 de agosto de 1984, 15 de octubre de 1984, 16 de enero de 1985 y 28 de febrero de 1985. Segundo: Conforme al Auto Ejecutivo, o que libra mandamiento de pago por esta vía coactiva, a la fecha del 15 de enero de 1991, la deuda acumulada de los referidos PAGARES ascendía a la suma de B/.108,455.22 en concepto de capital y B/.85,985.44 en concepto de intereses acumulados. TERCERO: EL BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, por medio de su JUEZ EJECUTOR, y en uso de la jurisdicción coactiva conferida por la ley, dicto (sic) el Auto N°932 de 8 de julio de 1992, mediante la cual esta institución, Libra Mandamiento de Pago en contra de los demandados, por la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BALBOAS CON 66/100 (B/.194,940.66), en concepto de capital, intereses y gastos de cobranza en contra de los demandados, como saldo resultante de relación (sic) contractual bancaria de préstamo garantizada como documento negociables. Cuarto: La referida resolución judicial no fue notificada a nuestra representada. Quinto: La obligación que se reclama en este proceso, resulta de una relación jurídica mercantil de préstamo bancario. Sexto: De acuerdo al artículo 1652 numeral 7 del Código de Comercio, las acciones derivadas de las relaciones comerciales de préstamo bancario prescriben en el plazo de tres -3- años contados a partir desde la fecha en la que la obligación fue exigible. Séptimo: La obligación ejecutada en este proceso se encuentra prescrita y por ende, debe declarase su extinción legal y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares. Octavo: El Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá-Área Central notificó personalmente al Licenciado...

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