Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma DE CASTRO & ROBLES, en su calidad de apoderados especiales de J.P.P., ha interpuesto incidente de recusación contra la JUEZ DEL SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, licenciada G.A.A..

El escrito que contiene la incidencia en examen y el cual resulta consultable de fojas 1 a 5, se fundamenta en ocho (8) hechos, además del fundamento de derecho y del acervo probatorio allegado con el mismo.

FUNDAMENTO DEL INCIDENTE

Los hechos en que el recusante fundamenta el incidente por él promovido, son los siguientes:

"PRIMERO: Ante el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá se interpuso el Proceso Marítimo Ordinario descrito en el encabezado del presente escrito el día trece (13) de noviembre de 2007.

SEGUNDO

Los licenciados G.R.S.I. y A.L.T., en su calidad de miembros de la firma forense DE CASTRO & ROBLES, presentaron una Denuncia Criminal y otra Administrativa en contra de la Honorable Señora Juez GISELA AGURTO AYALA y contra quienes resulten responsables por la comisión de Delitos Aduaneros e Infracción de los Deberes de Servidor Público, según pruebas adjuntas, los días ocho (8) de Mayo de 2007, y trece (13) de Julio de 2007.

TERCERO

La anterior situación se configura dentro de lo preceptuado en el artículo 146 #11 del Código de Procedimiento Marítimo:

"Artículo 146: El Juez del Tribunal Marítimo no podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido. Son causales de impedimento: ...

11. Tener alguna de las partes proceso, denuncia o acusación pendiente o haberlo tenido dentro de los dos años anteriores, contra el J., su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

.... (énfasis nuestro)

De lo anterior se desprende que el solo hecho de haber interpuesto una denuncia en contra del juez, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes o hermanos, dentro de los dos (2) años anteriores, independientemente que la misma esté o no pendiente actualmente, constituye una causal de impedimento.

Las Denuncias Criminales y Administrativas en contra de la Juez (sic) A. fueron interpuestas los días ocho (8) de mayo y trece (13) de julio, respectivamente, ambas en el 2007. A la fecha, resulta evidente que se cumple con la condición de haber interpuesto una denuncia penal en su contra, dentro de los dos (2) años anteriores.

CUARTO

Las causales de impedimento se hace igualmente extensivas al caso de las recusaciones en el evento de que el Juez que deba declararse impedido no lo hiciere en debido momento, tal y como lo dispone el artículo 151 del Código de Procedimiento Marítimo:

Artículo 151: Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestara dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la respectiva instancia, hasta dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del último trámite.

...

QUINTO

La existencia de las denuncias interpuestas por los apoderados especiales del sr. P., contra la J.G.A., pone en riesgo y plantea cuestionamientos sobre la imparcialidad de la Juez de la causa al conocer y decidir el presente juicio y otras actuaciones judiciales acaecidas con posterioridad a la interposición de las denuncias adjuntas, lo cual puede resultar en detrimento de nuestro poderdante.

Sobre este punto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Marítimo claramente dispone que las situaciones de impedimento y recusación expresadas en dicho cuerpo normativo se entienden igualmente aplicables a los apoderados de las partes:

"Artículo 163: Lo que en este capítulo se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende dicho también de los apoderados."

SEXTO

El día 12 de octubre de 2007, ante esta S. se interpuso incidente de recusación en contra de la J.A., dentro del proceso ordinario que LEE DEA LEE le sigue a CEMIT MARINE, C.A. y JJM SHIPPING INC., el cual está pendiente de decisión, realizando los suscritos únicamente trámites relacionados con la medida precautoria solicitada y practicada dentro de dicho proceso, dada la naturaleza de la medida precautoria y la jurisprudencia de la Alta Magistratura que ha indicado que el A-quo mantiene competencia hasta tanto se resuelva lo referente a cualquier recusación, siempre que dichas actuaciones se refieran a medidas precautorias practicas o pendientes ante el A-quo.

Previo a la interposición de esta actuación y con motivo de la misma, el día once (11) de octubre del 2007, se le solicitó a la Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá mediante memorial escrito con copia autenticada de las denuncias penales instauradas en su contra, se declarase impedida para conocer del presente caso.

SÉPTIMO

A la fecha de presentación de esta solicitud, la Honorable Juez Segunda no se ha declarado impedida, aún cuando la misma tiene conocimiento de las denuncias penales interpuestas en su contra, lo cual motiva este accionar, en base a lo dispuesto en el Capítulo V, Sección IV, artículos 151 y siguientes, del Código de Procedimiento Marítimo.

El artículo 151 del CPM reza:

ART.151 "Si el funcionario en quien concurre alguna causal de impedimento no la manifestara dentro del término legal, la parte a quien interese su separación puede recusarlo en cualquier estado de la...

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