Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 9 de Septiembre de 2008

PonenteAníbal Salas Céspedes
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2008
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ha ingresado a la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el auto apelado de fecha 8 de agosto de dos mil siete, dictado por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial , Coclé y Veraguas, dentro de las sumarias seguidas por el delito Contra la Vida y la Integridad Personal en perjuicio del señor C.H.M., el cual admite el Incidente de Controversia interpuesto por el licenciado J.O.B.C. y Revoca la decisión de recibirle declaración indagatoria F.S.S..

EL AUTO APELADO

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial de Coclé y Veraguas, al dirimir , el presente negocio se pronunció en los siguientes términos:

"El cuestionamiento que plantea el representante judicial del imputado F.S.S., se centra básicamente, en que a lo largo de todo el expediente, no existe una prueba que vincule a su defendido ordenando, haciendo, ni permitiendo conducta o acción punible alguna en contra del detenido C.H.M., muerto en la Isla Penal de Coiba, cuando el sindicado S.S., en su calidad de teniente de las extintas Fuerzas de Defensa, ejercía la función de segundo al mando de dicho centro carcelario, exigencia mínima que requiere la ley para poder indagar a todo ciudadano.

Este planteamiento nos conduce a examinar lo previsto en el artículo 2092 del Código Judicial, normativa jurídica que sirve de sustento legal para decretar la medida impugnada a través de esta vía incidental, la cual exige como requisitos dos presupuestos básicos ellos son: la existencia del hecho punible y la probable vinculación del imputado. En este segundo supuesto hay que recalcar que no se requiere la concurrencia de elementos probatorios que acrediten fehacientemente que el indagado se encuentra incurso en responsabilidad penal, basta que exista al menos prueba indiciaria.

Con respecto al primer presupuesto sobre la concurrencia del hecho punible, el incidentista no lo cuestiona, al considerar que si bien es posible que pueda considerarse la existencia del hecho punible, lo que no se ha determinado es la vinculación de su representado con ese hecho. En efecto, las pruebas recabadas a lo largo de esta investigación penal que se inició desde octubre de 1997, cuando se tuvo conocimiento de la muerte del señor C.H.M., detenido en la Isla Penal de Coiba, han logrado acreditar que el mismo falleció a consecuencia de "traumatismo craneoencefálico", lo que denota que su deceso no fue de muerte natural, sino que fue una muerte violenta, unido a las deposiciones de algunos testigos que aluden a que escucharon los golpes y quejidos del ahora occiso. El punto cuestionado es lo referente a la vinculación de su defendido, al considerar que ni antes de que se emitiera el sobreseimiento por parte de este Tribunal, mediante Auto del 3 de enero de 1979, ni después de la reapertura del sumario ordenada mediante Auto del 15 de noviembre de 2005, se ha logrado incorporar alguna prueba ni siquiera indicio que vincule a su representado con el hecho investigado, ya que lo único que sustenta la decisión del F. Superior, al ordenarle la indagatoria, es el haber ocupado una posición jerárquica de S.J. o segundo al mando, en la Isla Penal de Coiba, para la fecha en que se produjera la muerte del detenido H.M..

En efecto, la Fiscalía Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante diligencia del 12 de marzo del presente año, ordenó recibirle declaración indagatoria, entre otros, al señor F.S.S., al estar debidamente acreditado el hecho punible con la diligencia de levantamiento de un cadáver, el protocolo de necropsia y el certificado de defunción expedido a favor de C.H.M., donde se detalla como causa de muerte TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO" y con respecto a los vinculados, consideró que concurrían en su contra indicios graves de presencia física y oportunidad que los señalan como posibles responsables de la muerte de dicho occiso, así como las declaraciones de los testigos J.C., quien narra haber visto cuando los policías sacaron a C.H. de su celda y haber escuchado los gritos, percatándose, al día siguiente, que estaba muerto en la celda de los enfermos mentales, la declaración de C.T., quien en su primera declaración dice que llevó al detenido HAZLEWOOD a la celda de los enfermos mentales desde hacía un mes, como castigo, por haber intentado fugarse y que siempre le llevaba la comida, hasta ese día en que lo encontró muerto, aunque en su segunda declaración dice que no sabe cuándo había llevado al detenido HAZLEWOOD a la celda de los enfermos mentales, pero que fue él quien lo encontró muerto, al llevarle los alimentos en horas la mañana y procedió a avisarle al teniente F.S.S., quien avisó al enfermero del penal y en base a ello, se iniciaron las correspondientes investigaciones con la intervención del Ministrito Público.

Las pruebas incorporadas con posterioridad a la reapertura, reafirman que C.H.M. falleció, estando detenido en las celdas de la Isla Penal de Coiba, que su muerte no fue natural, que lo enterraron en dicho lugar; sin embargo, no se han logrado encontrar sus restos. De igual forma , las averiguaciones efectuadas por la Comisión de la Verdad aluden a la intervención de miembros del S-2 de ese entonces, como responsables de la acción de castigo del detenido, atendiendo a que fue sorprendido con drogas, de lo cual se puso en conocimiento al J., lo que si concordamos con el incidentista es que no se alude directamente al señor S.S. como conocedor de este hecho, que al parecer fue lo que motivó la decisión de castigarlo, lo que sí hubiera sido indicio grave que lo vinculara al hecho punible imputado.

Por ahora...

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