Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Enero de 2011

Número de expediente696-99
Fecha25 Enero 2011

VISTOS:

En estado de resolver se encuentran cuatro (4) Acciones de Inconstitucionalidad presentadas de la siguiente manera:

  1. La primera fue formulada el dos (2) de noviembre de 1999, por el licenciado C.E.C. en nombre y representación de M.B.R..

  2. La segunda fue incoada el 18 de junio de 2000, por el licenciado J.Z.S., actuando en su propio nombre y representación.

  3. La tercera fue interpuesta el 28 de junio de 2000, por el licenciado N.R.Á., también en su propio nombre y representación.

  4. La cuarta fue formulada el 17 de abril de 2001, por el licenciado MARIO VELÁSQUEZ CHIZMAR, en su propio nombre y representación.

Las cuatro (4) acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas contra diversos artículos de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 23,914 de domingo 24 de octubre de 1999) por la cual se derogó la Ley Nº 32 de 23 de julio de 1999 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 23,848 de 26 de julio de 1999) que creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantía de la Corte Suprema de Justicia de la República de Panamá. Todas al versar sobre el mismo tema, fueron acumuladas, con fundamento en las normas propias de la acumulación de procesos, contenidas en los artículos 720 y siguientes del Código Judicial, por el entonces Magistrado sustanciador, mediante resolución de seis (6) de julio de 2006 (ver folio 265 hasta el folio 266). Es importante destacar que, desde que se presentó la primera acción de inconstitucionalidad el dos (2) de noviembre de 1999 - y así ocurrió con las otras tres (3) acciones de inconstitucionalidad - no se ha dado ningún pronunciamiento del Pleno de la Corte sobre las acciones de inconstitucionalidad antes indicadas. Por ello, al designarse un nuevo Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, - a partir de enero de 2010 - en reemplazo del entonces Magistrado Sustanciador, por habérsele terminado su período constitucional y quien tenía a su encargo resolver dichas acciones, le ha correspondido a este nuevo Magistrado, analizar, sustanciar y darle el impulso correspondiente al proceso constitucional que ha estado rezagado y sin resolver, desde noviembre de 1999. Por ello, ante la ausencia de un pronunciamiento que no se hizo, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, tiene la obligación jurídica/constitucional de resolver estas acciones de inconstitucionalidad que se presentaron para su análisis y decisión. Si bien es cierto que las cuatro (4) acciones de inconstitucionalidad apuntan a que se examine lo que respecta a los artículos 1, 2, 3, 5, 8, 15, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999, no es menos cierto que, conforme lo establece el artículo 2566 del Código Judicial, el Pleno de la Corte no debe ni puede limitarse a estudiar las disposiciones tachadas de inconstitucionales por los recurrentes, únicamente a la luz de las normas superiores alegadas como infringidas, por el contrario las mismas deben ser confrontadas con la totalidad de los preceptos recogidos en la Constitución Política de la República de Panamá.

ANTECEDENTES

I. DEMANDA PRESENTADA POR EL LICENCIADO C.C., EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR M.B.R.

El día dos (2) de noviembre de 1999, el Licenciado C.E.C., apoderado judicial de M.B.R., presentó formal demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 5, 8, 15, 28, 29, 30, 31 y 32 de la Ley Nº 49 de 24 de octubre de 1999 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 23,914 de domingo 24 de octubre de 1999), los cuales transcribimos:

Artículo 1. Se deroga, en todas sus partes, la Ley 32 de 1999.

"Artículo 2. El artículo 71 del Código Judicial queda así:

Artículo 71: La Corte Suprema de Justicia se compone de nueve Magistrados elegidos conforme lo señala la Constitución Política".

"Artículo 3. El artículo 73 del Código Judicial queda así:

Artículo 73: La Corte Suprema de Justicia tendrá cuatro Salas: la Primera, de lo Civil; la Segunda, de lo Penal; la Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, y la Cuarta, de Negocios Generales".

"Artículo 5. El artículo 75 del Código Judicial queda así:

Artículo 75. En el mes de octubre de cada dos años, la Corte Suprema de Justicia elegirá, por mayoría de votos, el P. y V. de la Corporación. El Presidente tendrá, además de las atribuciones que le señala esta Ley, la de presidir el Pleno, la Sala a que pertenece y la de Negocios Generales. Las otras dos S. elegirán, en el mismo acto y en la misma forma, el respectivo P., uno de los cuales será elegido como Vicepresidente de la Corporación".

"Artículo 8. Se restablece la vigencia del artículo 91 del Código Judicial así:

Artículo 91. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también es competente para conocer:a. De la acción de Habeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito Judicial;b. De la Acción de Amparo de Garantías Constitucionales cuando se trate de actos que procedan de autoridad o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos (sic) más provincias;c. De la acción de Habeas Corpus o de Amparo de Garantías Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y F. de Distrito Judicial".

Artículo 15. El numeral 1 del artículo 2602 del Código Judicial, queda así:

Artículo 2602. Son competentes para conocer de la demanda de Habeas Corpus:

1. El Pleno de la Corte Suprema de Justicia, por actos que procedan de autoridades o funcionarios con mando y jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias.

"Artículo 28. Se declaran sin efecto los nombramientos de M.S., E.A.C. y O.E.C.R., en los cargos de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, así como los de sus respectivos suplentes, J. De La Cruz Bernal Sucre, R.W.G. y R.J.A.A., quienes quedan sin funciones en razón de la derogatoria de la Ley 32 de 1999, por la cual se creó la Sala Quinta de Instituciones de Garantías".

"Artículo 29 (transitorio.) El Pleno de la Corte Suprema de Justicia asumirá el conocimiento y decisión de los procesos de Amparo de Garantías Constitucionales y H.C. que, al entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren en trámite ante la Sala Quinta de la Corte Suprema de Justicia. Tales procesos serán sometidos nuevamente a las reglas de reparto".

"Artículo 30 (transitorio.) Los negocios atribuidos al Pleno de la Corte cuyo conocimiento hubieran recaído en algunos de los Magistrados de la Sala Quinta de Instituciones de Garantías, serán repartidos nuevamente conforme a las reglas previstas en el Capítulo II, Título III, Libro Primero, del Código Judicial.

Artículo 31 (transitorio.) El personal subalterno al servicio de la Sala Quinta de Instituciones de Garantías, será trasladado al servicio del Pleno, a cualquiera de sus Salas o a los despachos judiciales, según lo determine el Órgano Judicial.

"Artículo 32. Esta Ley deroga la Ley 32 de 23 de julio de 1999, así: deroga el numeral 11 del artículo 752, el numeral 12 del artículo 754 y el artículo 755-A del Código de la Familia; el artículo 144-A de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996; la sección 7ª del Capítulo I, Título III, Libro I del Código Judicial, que comprendía los artículos 101-A, 101-B y 101-C; así como los artículos 1, 23, 24, 25 y 26, todos de la Ley 32 de 23 de julio de 1999. Modifica los artículos 71, 73, 74, 75, 78, 89, 102, 104 y 114, el numeral 1 del artículo 128, los artículos 135 y 2582, el numeral 1 del artículo 2607 y los artículos 2608, 2610, 2611, 2618 y 2623 del Código Judicial; como también el artículo 26 del texto único de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986; y restablece la vigencia del artículo 91 del Código Judicial; que fueron modificados, adicionados o derogados por la Ley 32 de 1999."

En el libelo de demanda se pide la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos que hemos citados de la Ley N° 49 de 24 de octubre de 1999, por considerarlos violatorios de las normas de la Constitución a las cuales haremos referencia, según el concepto de la infracción que alegó el recurrente. El primer artículo que citó el recurrente fue el que entonces tenía el número 199 y que hoy día - después de la reforma constitucional del 2004 - corresponde a la primera parte del artículo 202 de la Constitución Política. No obstante, trascribimos dicho artículo tal cual fue citado por el recurrente:

"Artículo 199: El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca...".

El demandante considera infringida esta norma por comisión, ya que en su opinión la disposición legal impugnada viola la integridad de la Corte Suprema de Justicia al derogar una Sala constitutiva de esta Corporación y declarar la insubsistencia administrativa de dicho tribunal mediante el acto legislativo acusado. Sostiene que la referida ley infringe el tenor literal de la norma constitucional transcrita al derogar la ley que creó el Tribunal de Garantías en razón de que esta situación no se encuentra prevista en la primera parte del texto constitucional (Art. 202) cuya violación arguye el demandante.

Otra norma que citó el recurrente fue el entonces artículo 153 de la Constitución Política atinente a las funciones legislativas de la Asamblea Nacional (que para esos años se denominaba Asamblea Legislativa), y que después de las reformas constitucionales del 2004, dicho artículo pasó a enumerarse como el 159, siendo su contenido similar al citado por el demandante excepto en lo concerniente al cambio de Asamblea Legislativa por su actual nombre de Asamblea Nacional. Trascribimos dicho artículo tal cual fue citado por el recurrente:

"Artículo 153. La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

  1. Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos...

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