Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 4 de Septiembre de 2008

PonenteEsmeralda Arosemena de Troitiño
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2008
EmisorPleno

VISTOS:

El Dr. M.A.B.V., ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el último párrafo del artículo 49 del Reglamento General de Elecciones Universitarias de la Universidad de Panamá, aprobado por el Consejo General en Reunión Extraordinaria No.5-05 del 28 de septiembre de 2005.

De la demanda de inconstitucionalidad se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación y por devuelto el expediente con la respectiva vista de traslado se fijó en lista por el término de Ley, para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, cumpliéndose de esa manera los trámites de la sustanciación establecida en la ley.

El caso se encuentra por tanto en estado de decidir y a ello se procede, previas las consideraciones siguientes:

  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

    Expresa el Dr. B.V. que el último párrafo del artículo 49 del Reglamento General de Elecciones de la Universidad de Panamá, contiene una excepción al cumplimiento del requisito de ser profesor regular de la Universidad de Panamá que lesiona los artículos 19 y 103 de la Constitución Nacional de la República.

    Indica el accionante que el artículo 19 del Texto Constitucional ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión, debido a que la disposición acusada de inconstitucional, establece un fuero o privilegio a favor de docentes que no son regulares, que les permite en ciertas unidades académicas, ser elegibles como autoridades principales de la Universidad de Panamá.

    Resalta que se trata de un privilegio para ciertos docentes que no han ganado la cátedra por concurso, dado que es el profesor regular el que obtuvo tal condición en concurso a nivel nacional, como lo establecen las normas universitarias, siendo, en consecuencia, un claro indicador de capacidad demostrada por concurso y es dotado de permanencia, tiene funciones a largo alcance y profundidad en el Estatuto Universitario y goza de remuneración sustancialmente más elevada que el resto de los docentes universitarios.

    Sostiene que, el hecho que existan unidades académicas con menos de 20% de profesores regulares, no puede dar lugar legalmente a crear la excepción del último párrafo del artículo 49. La Universidad de Panamá es una sola institución y sus normas tienen que involucrar un trato igualitario sin privilegios a cada uno de sus docentes a la hora de escoger a sus autoridades, a nivel de Facultades y Centros Regionales; es decir, tiene que incorporar las garantías fundamentales.

    Con relación al artículo 103 de la Constitución Nacional, señala que ha sido transgredido en concepto de violación directa por omisión, ya que establece la igualdad que tienen las diferentes unidades académicas, tanto los Centros Regionales como las Facultades; por lo que no puede haber diferencias en materia de disposiciones reguladoras en cuanto a la elegibilidad de las autoridades principales, es decir, que los mismos requisitos para ser Decano y V. debe estipulares en todas las Facultades y Centros Regionales, independientemente de la existencia de una determinada proporción de profesores regulares.

    Enfatiza que en este sentido la introducción del último párrafo del artículo 49 en el Reglamento General de Elecciones Universitarias, distorsiona y contradice la igualdad y la importancia en la educación universitaria de las diferentes unidades académicas, contradiciendo el sentido amplio y profundo de este aspecto y dando pie a la reproducción de las desigualdades en el tratamiento y en la apertura equitativa de concursos de profesores regulares en todas las unidades académicas como ordena la Ley Universitaria (fs.1-9)

  2. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

    La Procuradora General de la Nación, emite concepto con respecto a la presente demanda de inconstitucionalidad, siendo del criterio jurídico que, lo que procede es declarar que el precepto impugnado no es inconstitucional.

    Indica así como en el Estatuto de la Universidad de Panamá (Ley 24 de 14 de julio de 2005), existen disposiciones que establecen distinciones de las cuales se desprende que no todos los profesores son iguales, ni tienen las mismas categorías, así como se determina que el voto que emitan en las elecciones universitarias, será evaluado con una ponderación diferente; se trata de situaciones, al igual a la establecida en el artículo 49 del Reglamento de Elecciones, que en esta ocasión se impugna, que no son medidas discriminatorias o que sustenten algún fuero o privilegio a favor de determinadas personas.

    Subraya que el...

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