Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Julio de 1995

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El 10 de agosto de 1994, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia recibió el escrito presentado por la firma forense ROSAS Y ROSAS, contentivo de una demanda de inconstitucionalidad promovida por el Municipio de Las Tablas, Provincia de Los Santos, contra la Ley Nº 2 de 21 de octubre de 1981 "por la cual se aprueba la nueva División Política Administrativa de las provincias de Coclé, H., Los Santos y Veraguas", publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,526 del 29 de abril de 1994.

Cumplidas las reglas de reparto, mediante resolución de 3 de agosto de 1994 se admitió la demanda y se le corrió traslado al Procurador de la Administración por el término de diez (10) días. Al notificarse de esa resolución el Procurador de la Administración manifestó impedimento fundado en el numeral 5º del artículo 749 del Código Judicial, el que fue declarado legal, lo que dio lugar a la intervención de la Suplente de la Procuraduría de la Administración a fin de que emitiera el concepto de rigor.

A la fecha, se han vencido los términos establecidos por la ley y las partes interesadas han presentado los alegatos sobre el caso, por lo que cabe resolver la pretensión de índole constitucional mencionada.

LO QUE SE DEMANDA

Al tenor del texto del libelo, la censura de inconstitucionalidad se dirige contra la Ley 2 de 21 de octubre de 1981 y el acto de la promulgación de la ley, trece años después de su sanción.

Dada la complejidad de la fundamentación presentada, transcribimos los once hechos que apoyan la pretensión:

"PRIMERO: La extinta Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos emitió la Ley Nº 2 de 21 de octubre de 1981, "por la cual se aprueba la nueva División Política Administrativa de las Provincias de Coclé, H., Los Santos y Veraguas".

Esta Ley fue sancionada, en forma extemporánea, por el Órgano Ejecutivo el 10 de febrero de 1983, es decir, después de transcurrido un (1) año y más de tres (3) meses desde el acto de aprobación de dicha Ley.

SEGUNDO

Esta Ley no fue promulgada por el Órgano Ejecutivo durante más de una década, puesto que fue promulgada trece (13) años después en la Gaceta Oficial Nº 22,526 del 29 de abril de 1994.

TERCERO

De acuerdo a los artículos 141, numeral 3, y 153 de la Constitución Política de 1972, según las reformas introducidas por los Actos Reformatorios de 1978, vigentes al momento de emitirse la Ley 2 de 1981, era competencia legislativa de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, "aprobar o improbar las reformas a la división política del territorio nacional que le proponga el Consejo de Gabinete", y el Órgano Ejecutivo -en esa época- disponía de un "término máximo de treinta (30) días hábiles para devolver con objeciones cualquier proyecto", transcurrido el cual debía sancionarlo y hacerlo promulgar.

Esta última norma constitucional ordenaba que, si el Ejecutivo no hacía promulgar la Ley en el término de seis (6) días ya mencionado, la haría promulgar el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.

TERCERO

De acuerdo al artículo 145, inciso segundo, de la Constitución Política mencionada en el hecho anterior, las leyes que emitía la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos debían "ser promulgadas dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al de su sanción y comenzarán a regir a partir de su promulgación, salvo que alguna de ellas establezca otra fecha".

CUARTO

La norma constitucional citada en el hecho anterior fue claramente infringida por el Órgano Ejecutivo y por el Órgano Legislativo, puesto que ninguno de ellos cumplió con su obligación constitucional de hacer promulgar la referida Ley 2 de 1981 dentro del término de seis (6) días que dicha norma señalaba al efecto.

Esta obligación de ambos Órganos del Estado la instituía igualmente el artículo 153 de la referida Carta Política, que igualmente resultó violado por el incumplimiento de dicha obligación.

QUINTO

De acuerdo al régimen constitucional vigente al momento de adoptarse la Ley 2 de 1981, no existía norma constitucional que dispusiese que la promulgación extemporánea de una Ley NO acarreaba su inconstitucionalidad. Fue por esa razón que la jurisprudencia del Pleno de esa Honorable Corte, de la época, declaró que eran inconstitucionales las leyes que se promulgaban después de vencido el término de seis (6) días señalado para ello.

SEXTO

Posteriormente, mediante las modificaciones introducidas a través del Acto Constitucional de 1983, fue cuando se adicionó la disposición final del artículo 167 de la Carta Política vigente. De acuerdo a esta nueva norma constitucional, la "promulgación extemporánea de una Ley no determina su inconstitucionalidad". Es evidente que esta norma no regía al momento de emitirse la Ley 2 de 1981, puesto que fue emitida doce (12) años después de dicha fecha.

SÉPTIMO

Debido a las razones anteriores, el señor Procurador de la Administración, en Nota C. Nº 129 de 17 de junio de 1993, al absolver consulta que le formuló el señor Ministro de Gobierno y Justicia sobre la Ley objeto de impugnación, contestó:

"En efecto, la Corte Suprema de Justicia, en Sentencias de 22 de enero de 1963 y 16 de enero de 1968, señaló sin considerar mayores detalles, que una Ley promulgada después de los seis (6) días hábiles siguientes al de su sanción (refiriéndose al texto del artículo 133 de la Constitución de 1946, que es semejante a la parte final del artículo 145 de la Constitución de 1972), era inconstitucional porque 'no fue promulgada dentro del término específico que ordena la Carta Fundamental'.

De esta manera, si han de examinarse los requisitos de forma de la precitada Ley Nº 2 de 1981 a la luz de las normas constitucionales vigentes en ese momento (que es lo lógico), particularmente, la parte final del artículo 145 de la Constitución de 1972, y, si se adopta el criterio inflexible sostenido por la Corte, todo parece sugerir que el aludido cuerpo normativo es inconstitucional, por no haber sido promulgada (sic) dentro de los seis días siguientes al de su sanción". (El subrayado es nuestro).

OCTAVO

Al momento de promulgarse y entrar en vigencia la Ley impugnada en esta demanda, la nueva Carta Política contenía normas contrarias a las instituidas en dicha Ley. Ya no instituye la Asamblea Nacional de Representantes como Órgano competente para aprobar o modificar la división política del territorio nacional; lo es la Asamblea Legislativa, conforme al artículo 153, numeral 7, de la Carta vigente. Los proyectos de leyes sobre esa materia deben ser recomendadas por los Consejos Provinciales, de acuerdo al artículo 252, numeral 5, de la Carta Política vigente, requisito que no cumplió la Ley 2 de 1981.

NOVENO

Al entrar a regir la Ley impugnada el 29 de abril de 1994, que es cuando produjo la alteración del orden jurídico y la consecuente violación...

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