Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 18 de Abril de 1997

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución18 de Abril de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El doctor R.M.T., actuando en su propio nombre, interpuso ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad contra los artículos 2554, 2555, 2608, 2611, 2612, 2615, 2616 y 2621 del Código Judicial.

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver, a lo que se procede de acuerdo con las siguientes consideraciones.

  1. LAS NORMAS ACUSADAS

    Tal como se indicó, en la demanda se acusa de inconstitucionales los artículos 2554, 2555, 2608, 2611, 2612, 2624, 2615, 2616 y 2621 del Código Judicial, normas cuyo contenido, en el mismo orden, es el siguiente:

    Artículo 2554. Una vez admitida la demanda de inconstitucionalidad, la consulta o una objeción de inexequibilidad, la Corte dará traslado del asunto, por turno, al Procurador General de la Nación o al Procurador de la Administración para que emita concepto, dentro de un término no mayor de diez (10), días contados a partir del recibo del expediente.

    Artículo 2555. Devuelto el expediente por dicho funcionario, se fijará en lista y se publicará edicto hasta por tres días en un periódico de circulación nacional, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la última publicación, el demandante y todas las personas interesadas presenten sus argumentos por escrito sobre el caso.

    Artículo 2608. En la tramitación de la acción de amparo se considerará como demandante a la persona interesada que lo promueva y como demandado, al funcionario que haya dictado la orden cuya revocatoria se pide.

    Cuando la orden proceda de una corporación o institución pública, el trámite se seguirá con quien la presida o tenga su representación legal.

    Artículo 2611. El Tribunal a quien se dirija la demanda la acogerá sin demora, si estuviere debidamente formulada y no fuere manifiestamente improcedente, y al mismo tiempo requerirá de la autoridad acusada que envíe la actuación, o en su defecto, un informe acerca de los hechos materia del recurso.

    Artículo 2612. El funcionario requerido cumplirá la orden impartida dentro de las dos horas siguientes al recibo en su oficina de la nota requisitoria; suspenderá inmediatamente la ejecución del acto, si se estuviere llevando a cabo, o se abstendrá de realizarlo, mientras se decide el recurso, y dará enseguida cuenta de ello al Tribunal del conocimiento.

    Artículo 2614. Si el funcionario o corporación demandados no atendieren la orden que se les haya comunicado o no la cumplieren dentro del término legal, el Tribunal procederá a suspender provisionalmente la orden acusada y a practicar las pruebas que considere conducentes para aclarar los hechos y con vista de ellas fallará prescindiendo de la actuación o del informe de que trata esta Sección.

    Artículo 2615. Cumplido por el funcionario o corporación el requerimiento del tribunal fallará dentro de los dos días siguientes denegando o concediendo el amparo de acuerdo con las constancias de autos.

    Artículo 2616. Dictado el fallo le será notificado por edicto inmediatamente al actor y al funcionario que dictó la orden motivo de la acción. Cualquiera de ellos puede apelar, para lo cual dispone del término de un día a partir de la notificación.

    La apelación se concederá en el efecto devolutivo si la decisión del Tribunal revoca la orden denunciada y en el efecto suspensivo si la confirma.

    El apelante podrá sustentar la apelación al interponerla y el Tribunal enviará el expediente al superior para que decida la alzada.

    Artículo 2621. En las demandas de amparo, las providencias que se dicten, son inimpugnables, salvo la resolución que no admita la demanda. Tampoco se podrán proponer ni admitir demandas sucesivas de amparo contra el mismo funcionario y contra las misma orden dictada por él, aunque se propongan ante Tribunales competentes distintos.

    La sentencia definitiva funda la excepción de cosa juzgada.

  2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS

    En opinión del doctor M.T., los preceptos transcritos violan los artículos 32, 19 y 20 de la Constitución Política, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    "Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas profesiones a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.

  3. EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    De acuerdo con el actor, el artículo 2554 del Código Judicial viola en forma directa el artículo 32 de la Constitución Política, porque en los casos en que se demanda la inconstitucionalidad de una resolución jurisdiccional o de una resolución de otra índole, no exige que se tenga como parte, ni se dé traslado y se permita aportar pruebas a la parte contraria en el proceso respectivo o a la persona o personas que hayan gestionado en su favor la resolución cuya inconstitucionalidad se demanda. De esta manera no se atienden aspectos esenciales del debido proceso que impone la norma constitucional infringida, entre los que están, "el derecho a ser oído; a las notificaciones; contradicción y bilateralidad; el derecho a aportar pruebas lícitas y de contradecir las aportadas por la otra parte o por el Juez; y la facultad de hacer uso de los medios de impugnación previstos en la Ley" (f. 12).

    Agrega el doctor M., que el aludido artículo 2554 también viola los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental. El primero de ellos, "porque estatuye un privilegio personal al reconocer la garantía constitucional del debido proceso únicamente al demandante en la acción de inconstitucionalidad, no así a la parte contraria en el proceso o procedimiento dentro del cual se dictó la resolución objeto de la demanda de inconstitucionalidad" y el segundo, "porque en la acción de inconstitucionalidad sólo se reconoce el derecho a ser oído, como parte de la garantía del debido proceso, al demandante, no así a la parte contraria en el proceso o procedimiento dentro del cual se dictó la resolución objeto de la demanda de inconstitucionalidad" (fs. 17-18).

    El actor opina que el artículo 2555 viola las mismas normas de la Constitución Política. El artículo 32 porque no exige notificación a la parte contraria en el proceso en el cual se haya dictado la resolución judicial cuya inconstitucionalidad se demanda, ni cuando se trate de resoluciones de otra índole, a la persona o personas que hayan gestionado en su favor la resolución de que se trate. Como a la persona a cuyo favor se dictó la resolución impugnada no se le corre ninguna notificación, se genera un privilegio personal a favor de quien pide su inconstitucionalidad y se desconoce también el principio de igualdad de las partes, violándose así los artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental.

    En cuanto al artículo 2608, el doctor M.T. expresa que el mismo viola el artículo 32 constitucional, ya que dicha norma no exige "que cuando la acción de amparo se dirija en contra de una resolución jurisdiccional o de una resolución de otra índole, se tenga como parte a la parte contraria en el proceso respectivo o a la persona o personas que hayan gestionado en su favor la resolución cuya inconstitucionalidad se demanda". Con ello, la garantía del debido proceso se reconoce únicamente a favor del amparista y del funcionario que dictó la orden impugnada y no a la parte contraria en el proceso dentro del cual se dictó la resolución impugnada, violándose así los artículos 19 y 20 Constitución Política.

    En cuanto al artículo 2611, el actor estima que el mismo viola el artículo 32 de la Constitución Política "porque no exige que cuando la acción de amparo se dirija en contra de una resolución jurisdiccional, se notifique y se dé traslado a la parte contraria en el proceso dentro del cual se dictó la resolución; ni exige que, cuando se trate de resoluciones de otra índole, se notifique y se dé traslado a la persona o personas que hayan gestionado en su favor la resolución en contra de la cual se formula el amparo. El actor considera que la falta de notificación a la parte contraria en el proceso dentro del cual se dictó la resolución objeto del amparo, crea un privilegio personal a favor del amparista y del funcionario demandado y se desconoce la garantía de igualdad ante la ley, todo lo cual conduce a la infracción de los supracitados artículos 19 y 20 de la Carta Fundamental.

    Con relación al artículo 2612 del Código Judicial, el doctor M.T. estima que viola en forma directa, por omisión, el artículo 32 constitucional en la medida en que esta norma no reconoce el derecho a ser oído que tiene la parte contraria dentro del proceso en el cual se expidió la resolución que contiene la orden impugnada. Tal omisión genera un privilegio personal en favor del amparista y rompe la posición de igualdad ante la ley, en detrimento de la parte contraria en el proceso dentro del cual se expidió la orden impugnada con el amparo, con lo cual resultan violados los artículos 19 y 20 de la Constitución Política.

    A juicio del demandante, el artículo 2614 infringe el mencionado artículo 32 "porque permite que se practiquen pruebas y se falle sin que participe ni se oiga a la parte contraria en el proceso dentro del cual se dictó la resolución jurisdiccional, ni, cuando se trate de resolución de otra índole, a la persona o personas que hayan gestionado a su favor la resolución objeto del amparo". Como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR