Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 30 de Mayo de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado S.Q.M., actuando en su propio nombre y representación interpuso, ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3 y 4 del artículo 217 de la Ley Nº 3 del 17 de mayo de 1994, por medio de la cual se aprobó el Código de la Familia.

Cumplidos los trámites a los que se refieren los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial, el negocio se encuentra en estado de resolver y a ello se procede de conformidad con las consideraciones siguientes.

  1. LAS NORMAS ACUSADAS

    En la demanda se acusa de inconstitucionales los numerales 3 y 4 del artículo 217 de la Ley Nº 3 del 17 de mayo de 1994, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 217. Al admitirse la demanda de divorcio o antes, si hubiese urgencia, se tomarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

    ...

    3. Señalar la suma que el marido debe dar a la mujer para expensas de la litis, si ella no tiene sueldo o bienes bajo su propia administración y siempre que ella no viva públicamente con otro hombre;

    4. Señalar alimentos: a) a los hijos o hijas que no estén en poder del padre, y b) a la mujer, si ésta no estuviese separada voluntariamente del marido o no viviese públicamente con otro hombre;

  2. DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    En la demanda se citan como infringidos los artículos 19 y 53 de la Constitución Política, los cuales establecen en su orden lo siguiente:

    Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.

    "Artículo 43. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley."

    El demandante estima que las normas impugnadas violan en forma directa el transcrito artículo 19, ya que las mismas dispensan un trato privilegiado a la mujer, en la medida en que ordenan al juez que, en caso de urgencia y sólo mientras dure el juicio de divorcio, señale la suma que el marido debe dar a la mujer para las expensas de la litis y sus gastos de alimentos, al igual que los alimentos de los hijos que no estén en su poder. Agrega el licenciado Q.M., que tanto las expensas de la litis como la obligación de suministrar alimentos deben decretarse sobre uno de los litigantes, sin aplicar otra distinción que no sea la relativa a la capacidad económica. Sostiene,que el artículo 217 debió indicar que el obligado a sufragar las expensas de la litis es "el cónyuge solvente" y no señalar esa obligación en forma categórica a cargo del marido, además de que el cónyuge que reclame dicha...

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