Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 1994

PonenteCARLOS H. CUESTAS G
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada G.B. de Garrido, apoderada judicial de L.A.C.T., solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia se declare la inconstitucionalidad de las siguientes resoluciones judiciales: 1. Providencia de 24 de marzo de 1988, del Juzgado Segundo del Circuito de H. que concede el recurso de apelación al Banco de Colombia, Acusador Particular de L.A.C.T. el delito de apropiación indebida, contra el auto de 6 de enero de 1988 que lo sobresee definitivamente y, 2. Sentencia de 9 de junio de 1988 del Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, por infringir los artículos 32 y 17 de la Constitución Política.

Según la demandante, en el negocio sub júdice el Banco de Colombia, Sucursal de Chitré, denunció a su representado por el delito de apropiación indebida, iniciándose así el sumario. Más tarde, la entidad denunciante se constituyó en Acusadora Particular a través de la firma Echevers y B..

El 8 de julio de 1987, el Juzgado Segundo del Circuito de H. declaró desierta la Acusación Particular y más tarde, el 6 de enero de 1988 este mismo tribunal declaró prescrita la acción penal y sobreseyó definitivamente a C.T..

A pesar de que el delito de apropiación indebida no es de instancia privada, el juzgador de primera instancia concedió al Acusador Particular el recurso de apelación en violación del artículo 2219 del Código Judicial, según el cual el sobreseimiento sólo es apelable por el Acusador Particular "cuando se trate de delitos de instancia privada".

Por otra parte, el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial conociendo el negocio de manera ilegal en segunda instancia, ya que sólo apeló el acusador particular, revocó la resolución del a quo y en su lugar, abrió causa criminal contra su representado.

Al exponer el concepto de la infracción con relación al artículo 32 constitucional, la demandante expresa que se infringió de manera directa ya que esta norma señala el principio del debido proceso o el correcto trámite establecido por el legislador, el cual deben seguir y cumplir todos los funcionarios judiciales, y si el artículo 2219 del Código Judicial establece que sólo en los procesos de instancia privada el acusador particular puede apelar, no siendo el delito de apropiación indebida de instancia privada, se infringió la ley y por ende, el dictado constitucional.

Afirma también, que según el artículo 2429 de esa misma excerta legal, solamente son apelables los autos de enjuiciamiento y no los que sobreseen...

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