Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Junio de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.P., actuando en representación de los Honorables Legisladores D.A., R.A., A.C., L.S., A.V. y M.P.S. (q.e.p.d.), ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que es inconstitucional la Ley Nº 7 del 7 de marzo de 1995, por la cual se modifican y adicionan algunos artículos a la Ley Nº 5 de 1993, a través de la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica de Panamá y se adoptan medidas sobre los bienes revertidos". La ley imprimida aparece publicada en la Gaceta Oficial Nº 22,738 de 9 de marzo de 1995.

  1. LA PRETENSIÓN Y SU FUNDAMENTO.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que se declare que es inconstitucional la ley arriba mencionada.

    Sostiene la demandante que la ley impugnada es violatoria de los artículos 153 numeral 12, 157 numeral 1, 43, 295, 297 2 y 160 de nuestra Carta Magna.

    La demandante considera que la Ley Nº 7 de 7 de marzo de 1995 infringe, de manera directa, el numeral 12 del artículo 153 constitucional por cuanto la misma fue presentada por el Honorable Legislador V.L., basada en la iniciativa legislativa de la cual goza, sin tomar en cuenta que esta iniciativa tiene algunas limitaciones tales como lo dispuesto en la norma que se alega infringida según la cual la Asamblea Legislativa determinará, a propuesta del Órgano Ejecutivo, la estructura de la administración nacional, las entidades autónomas y semi autónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a éstas últimas, el Estado tenga su control administrativo. En este sentido, señala el demandante, la ley demandada fue presentada originalmente como un anteproyecto por el Legislador López el día 19 de octubre de 1994, el cual posteriormente fue prohijado y presentado por la Comisión de Asuntos del Canal al Pleno de la Asamblea Legislativa el día 17 de noviembre de 1994. Agrega el demandante que cuando el Órgano Ejecutivo convocó a sesiones extraordinarias se incluyó dicho proyecto de ley para que fuera discutido en dichas sesiones extraordinarias pero que el Órgano Ejecutivo no presentó el proyecto de ley correspondiente por lo que la Comisión de Asuntos del Canal prohijó el anteproyecto de ley existente en Secretaría denominándolo proyecto de ley Nº 28 "Por el cual se modifica, derogan y adicionan algunos artículos de la Ley Nº 5 de 25 de febrero de 1993 por medio de la cual se crea la Autoridad de la Región Interoceánica y se adoptan otras medidas sobre los bienes revertidos", presentado a consideración del Pleno de la Asamblea Legislativa, como proyecto de la comisión el día 7 de febrero de 1995, con un nuevo pliego de modificaciones para que se le diera segundo debate. Mediante dicha ley se crea una nueva estructura de la administración de la Autoridad de la Región Interoceánica (A.R.I.) por lo que la presentación de la misma por figura distinta al Órgano Ejecutivo vicia la aprobación de la misma y la convierte en inconstitucional.

    Igualmente, considera la parte actora que la Ley 7 del 7 de marzo de 1995 viola directamente el numeral 1 del artículo 157 de la Constitución Nacional desde el momento en que la Asamblea Legislativa no acató lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 153 de la Constitución Nacional, al discutir y aprobar un proyecto de ley que fue presentado por un legislador que no gozaba de iniciativa legislativa para proponer dicho proyecto de ley. Añade el apoderado judicial de los demandantes que el hecho de que una comisión permanente de la Asamblea Legislativa haya prohijado el proyecto tampoco le quita el carácter de violatorio de la Constitución por cuanto dicha comisión tampoco goza de iniciativa legislativa cuando se trata de este tipo de proyecto de ley, pues ello compete privativamente al Órgano Ejecutivo.

    Los demandantes consideran que la Ley 7 de 7 de marzo de 1995 viola el artículo 2 de la Constitución Nacional al no acatar lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 153 de la Constitución Nacional por cuanto la ley impugnada se encuentra dentro del tipo de leyes que requieren para poder ser discutidas por el Órgano Legislativo que sean propuestas por el Ejecutivo, requisito sine qua non que no cumplió la Asamblea Legislativa, con lo cual se viola lo dispuesto en el Artículo 2 de nuestra Carta Magna.

    También considera el demandante que la norma impugnada infringe el artículo 2 de la Constitución Nacional por cuanto al no darle aplicación al numeral 12 del artículo 153 de la Constitución Nacional, el cual le otorga iniciativa legislativa al Órgano Ejecutivo para proponer cierto tipo de proyecto de leyes, se da una intromisión directa en los asuntos privativos de otro órgano del Estado, violando lo dispuesto en el artículo segundo constitucional.

    Otra norma que se alega infringida es el artículo 160 de la Constitución Nacional al aprobarse en segundo debate una modificación no propuesta ni por el anteproyecto de ley original presentado por el Honorable Legislador López, ni tampoco propuesta en el pliego de modificaciones presentado por la Comisión de Asuntos del Canal. La modificación aludida es la contenida en el párrafo tercero del artículo 6 de la Ley Nº 7 de 7 de marzo de 1995, que modifica el artículo 8 de la Ley Nº 5 de 28 de febrero de 1993. A juicio de los demandantes, la reforma introducida no sufrió el primer debate por lo que se viola directamente el artículo 160 constitucional.

    Por otro lado, la parte actora considera que se ha infringido el artículo 295 de la Constitución Nacional al instituir en el numeral 1 del artículo 8 un nuevo procedimiento para escoger al Administrador de la A.R.I. y se establece que la aplicación de dicha norma será a partir del momento en que entre en vigencia la ley demandada, con lo cual se desconoce que en la actualidad existe un Administrador escogido de acuerdo a la Ley, el cual gozaba de un período definido para ejercer dicho cargo, violando de esta manera el período constitucionalmente protegido por el artículo 295 de la Constitución Política vigente. Agregan los demandantes que nuestra Carta Magna no permite, a la luz del artículo 43, la retroactividad de las leyes, por lo que se garantiza la estabilidad jurídica e institucional, dejando claro que la única manera que una ley puede ser retroactiva es cuando es de orden público e interés social. A juicio de los demandantes, la ley de la A.R.I. no es una ley de orden público por lo que la misma no puede ser retroactiva.

    De igual manera, los demandantes señalan que resulta infringido el artículo 297 de la Constitución Nacional por cuanto el actual administrador de la A.R.I fue escogido conforme a una ley vigente que señalaba un período fijo para el cual debía ejercer el cargo. Sin embargo, la ley cuya inconstitucionalidad se demanda desconoce dicho período al establecer nuevas modificaciones que alteran el período del actual administrador al cual destituyen de una forma antijurídica. Por último, señalan los demandantes, la ley establece que la misma es aplicable con carácter retroactivo, pretextándose que la misma es de interés social, lo cual a su juicio es incierto.

  2. OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

    El Procurador General de la Nación rindió concepto mediante la Vista Nº 39 de 7 de septiembre de 1995. En dicho escrito el citado funcionario considera que no ha sido violado el numeral 12 del artículo 153 de la Constitución porque con la Ley 7 de 1995 no se está creando ninguna nueva entidad, por cuanto la A.R.I. ya estaba creada mediante la Ley 5 de 1993 y la norma antes aludida opera en el caso de la creación de nuevas entidades administrativas para las cuales, efectivamente, se requiere que las mismas sean propuestas por el Órgano Ejecutivo. Por otro lado, señala dicho funcionario, el artículo 6 de la Ley 7 de 1995 amplía el número de integrantes de la Junta Directiva de la A.R.I. lo cual tampoco implica la creación de una nueva estructura o entidad administrativa.

    Tampoco se produce, a su juicio, la violación del numeral 1 del artículo 157 de la Constitución Nacional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR