Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Diciembre de 1998

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado OCTAVIO AMAT ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el inciso final del artículo 177 del Código Electoral y contra los artículos 2,3,5 y 7 del Decreto No. 24 de 20 de mayo de 1998 dictado por el Tribunal Electoral.

Acogida la demanda y surtidos todos los trámites establecidos por ley para este tipo de procesos, entra el Pleno de la Corte a desatar la controversia constitucional.

  1. DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

    La iniciativa procesal que nos ocupa plantea ante este Tribunal, la inconstitucionalidad del inciso final del artículo 177 del Código Electoral, así como de los artículos 2,3,5 y 7 del Decreto No.24 de 20 de mayo de 1998 del Tribunal Electoral, mismos que establecen normas que sujetan la divulgación de encuestas de opinión sobre preferencias políticas, a requisitos de previa inscripción en el Tribunal Electoral, lo que a juicio del demandante constituye censura previa y resulta violatorio del artículo 37 de la Constitución Nacional.

    Cabe indicar que con posterioridad a la presentación de la demanda que nos ocupa, el Decreto No.24 de 20 de mayo de 1998 fue subrogado en su totalidad mediante Decreto No.30 de 5 de junio de 1998, por lo que en relación al mismo ha operado el fenómeno de sustracción de materia y así han solicitado tanto el recurrente como la Procuraduría General de la Nación, que se pronuncie el Tribunal. Constatada esta circunstancia, el Pleno conviene en que efectivamente procede la declaratoria de Sustracción de Materia, al haber sido derogado el instrumento censurado. No obstante, subsiste la causa constitucional en lo que se refiere al inciso final del artículo 177 del Código Electoral.

    La norma referida, en su parte censurada, es del tenor siguiente:

    Para que una encuesta política pueda ser divulgada públicamente, deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral y cumplir con los requisitos de este artículo, lo cual será certificado por el Tribunal Electoral en un término no mayor de 24 horas.

  2. TEXTO CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA INFRINGIDO

    La norma constitucional cuya violación aduce el postulante, es el artículo 37 de la Constitución Nacional. A continuación se reproduce, para mejor ilustración, su tenor literal:

    "Artículo 37. Toda persona puede emitir libremente su pensamiento de palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa; pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad social o el orden público."

    Según expresa el actor, la violación del texto constitucional se produce en concepto de violación directa por omisión, desde el momento que la norma acusada prescribe una modalidad de censura previa a la divulgación de encuestas sobre preferencias políticas, consistentes en que la misma deberá estar previamente inscrita en el Tribunal Electoral.

    Continúa expresando el recurrente, que el requisito impuesto por la norma acusada impone una censura previa que riñe directamente con el texto constitucional citado, que la prohibe terminantemente.

  3. OPINION DEL PROCURADOR DE GENERAL DE LA NACION

    El señor P. General de la Nación, funcionario encargado de emitir concepto en relación a las imputaciones de la parte actora, comparece al proceso mediante V.F. No.13 de 17 de junio de 1998 visible a folios 14-23 del expediente, en la cual se manifiesta en desacuerdo con la pretensión del demandante.

    Es el criterio de este agente del Ministerio Público, que no se percibe la contradicción alegada, básicamente porque el inciso final del artículo 177 del Código Electoral no censura la libertad de expresión consagrada en el artículo 37 de la Constitución Política, sino que su objetivo primordial es la de preservar el derecho que tiene la opinión pública a recibir una información veraz, objetiva e imparcial. En palabras del distinguido letrado del Ministerio Público, "la libertad de expresión como un derecho elemental, no puede ejercerse de manera irresponsable...conocer y analizar las actitudes y opiniones de la sociedad son aspectos de gran relevancia para el control social que se desea ejercer, en especial en la mercadotecnia y en la política, las cuales basan sus programaciones en los resultados de las encuestas de opinión" (fojas 19,21 del legajo)

    Concluye el señor P. en su V.F. que:

    "Es bajo esta proyección, que la Comisión Nacional de Reformas Electorales, integrada por todos los estamentos de la sociedad panameña, creada para revisar las fallas del último torneo electoral y buscar alternativas de corrección y mejoramiento, aprobaron por unanimidad, una serie de reformas entre las que se estableció, por primera vez, la reglamentación de las encuestas de preferencias políticas de los ciudadanos en la República de Panamá, con el claro propósito de evitar la posibilidad de manipulación de la opinión pública.

    En esta reforma se estableció que dichas encuestas políticas fueran de conocimiento del Tribunal Electoral, para que esta institución, como garante de la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular, verificara que las mismas cumplen con los requisitos de carácter técnico que exige la aplicación de encuestas, para obtener de esta forma un exponente fiel de la opinión pública.

    En la actualidad el método más utilizado para la evaluación de actitudes y opiniones es la encuesta de opinión, la cual consta de una estructura fundamental consistente en la...

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