Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado G.A.F.H. presentó demanda ante esta Corporación para que se declare que son inconstitucionales los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial.

Admitida como fue la demanda, se corrió traslado de ella al señor Procurador General de la Nación por el término de diez (10) días. Recibida oportunamente la vista emitida por el señor P. se fijó en lista el negocio para que en igual término, contado a partir de la última publicación del edicto, el demandante y toda persona interesada opinara por escrito sobre el caso, oportunidad que no fue aprovechada.

El pretensor acusa las normas señaladas del Código Judicial de ser lesivas del artículo 217 de la Constitución Política cuyo tenor literal es el siguiente:

"ARTÍCULO 217. Son atribuciones del Ministerio Público:

  1. Defender los intereses del Estado o del Municipio.

  2. Promover el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas.

  3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes.

  4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales.

  5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

  6. Ejercer las demás funciones que determine la ley".

Al argumentar acerca del concepto de la infracción constitucional se refiere más que todo al hecho, según su entender, que la actual Constitución no confiere al Ministerio Público la facultad instructora mencionada en los artículos 1975 y 2007 del Código Judicial. Considera que si bien el numeral 6 de la norma constitucional permite por la vía legislativa desarrollar otras funciones diferentes a las establecidas en los 5 numerales anteriores, esa facultad no debe alcanzar a las atribuciones que "ESTÁN PRECISADAS CLARAMENTE EN NUESTRA LEY FUNDAMENTAL".

Para el demandante en el numeral 4 del citado artículo 217 de la Carta Fundamental, se precisa la atribución del Ministerio Público para perseguir los delitos y contravenciones. Esa facultad no puede confundirse, conforme a su tesis, con la de investir a este organismo de agente instructor. Recuerda que sólo la Constitución expedida en 1941 otorgó al Ministerio Público la facultad de "perseguir e investigar los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales y legales".

Por su parte, en la vista remitida por el señor P. General de la Nación, este alto representante del Ministerio Público se opone a la declaratoria demandada. Así...

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