Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Agosto de 2000

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los licenciados J.H. VICTORIA y N.H. actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, han solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante dos demandas de inconstitucionalidad que declare contrarias a la Carta Magna las expresiones "... el cual no podrá ser inferior al del año anterior...", del artículo 45 de la Ley 7 de 6 de febrero de 1997, que crea la Defensoría del Pueblo, publicada en la Gaceta Oficial N° 23.221 y "... y no podrán ser inferior al monto total de las partidas del año anterior ..." contenida en el numeral 1 del artículo 63 de la Ley 11 de 10 de junio de 1981 por la cual se reorganiza la Universidad de Panamá, publicada en la Gaceta Oficial N° 19.336, por considerar que ambas frases vulneran lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Nacional.

Según informe secretarial visible a foja 46 del expediente contentivo de esta causa constitucional, se puso en conocimiento del magistrado ponente la similitud entre ambas demandas, y se ordenó la acumulación de acciones mediante resolución de 30 de septiembre de 1998 (vid. f. 49 del cuaderno de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 463 y 1084 del Código Judicial).

Ambas acciones fueron reunidas en atención a los principios de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que deben ser decididas en el mismo momento y en el mismo sentido, a fin de asegurar la uniformidad de la jurisprudencia y obtener los mejores resultados con el mínimo de tiempo, gastos, esfuerzos y actividad procesal.

NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La norma atacada del artículo 45 de la Ley 7 de 1997, es del tenor siguiente:

"Es obligación del Estado dotar a la Defensoría del Pueblo de un presupuesto anual suficiente para asegurar su funcionamiento efectivo, el cual no podrá ser inferior al del año anterior. La dotación económica necesaria para la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo constituirá una partida fija en el presupuesto anual de la Asamblea Legislativa (El resaltado corresponde a la frase impugnada).

Por su parte, el artículo 63 de la ley 11 de 1981, preceptúa:

"El patrimonio de la Universidad de Panamá estará constituido por:

  1. Las partidas para funcionamiento que le sean asignadas en cada presupuesto nacional, las cuales deberán ser suficientes para garantizar la buena marcha de la Universidad y no podrán ser inferiores al monto total de las partidas del año anterior (La expresión atacada aparece en negritas).

    De conformidad con los activadores procesales, las locuciones demandadas infringen en concepto de violación directa el artículo 268 de la Carta Política Fundamental, cuyo texto es el que sigue:

    Artículo 268. La Asamblea Legislativa podrá eliminar o reducir las partidas de los egresos previstos en el proyecto de Presupuesto, salvo las destinadas al servicio de la deuda pública, al cumplimiento de las demás obligaciones contractuales del Estado y al financiamiento de las inversiones públicas previamente autorizadas por la Ley.

    La Asamblea Legislativa no podrá aumentar ninguna de las erogaciones previstas en el proyecto de Presupuesto o incluir una nueva erogación, sin la aprobación del Consejo de Gabinete, ni aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.

    Si, conforme a lo previsto en este artículo, se eleva el cálculo de los ingresos o si se elimina o disminuye alguna de las partidas de egresos, la Asamblea Legislativa podrá aplicar las cantidades así disponibles a otros gastos o inversiones, siempre que obtenga la aprobación del Consejo de Gabinete.

    Al explicar el concepto de la infracción, los peticionarios afirman que las frases sometidas al control de constitucionalidad crean para la Universidad de Panamá y la Defensoría del Pueblo un presupuesto anual que no puede ser reducido por los órganos de gobierno que intervienen en las fases de su preparación, discusión, aprobación y ejecución, sino que en virtud de esos mandatos legales, están obligados a garantizar un presupuesto institucional igual o superior al del año anterior, aún cuando la situación de las finanzas públicas refleje una realidad divorciada totalmente del monto correspondiente" (vid. fs. 4 y 43).

    OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 2554 del Código Judicial, la demanda fue corrida en traslado al Procurador General de la Nación, quien se manifestó impedido para conocer del expediente. Una vez declarado legal dicho impedimento mediante resolución de 7 de octubre de 1998, se llamó a la procuradora suplente, licenciada M.A.D.G., quien lo sustituyó y emitió su opinión mediante V.F.N.° 34 de 30 de octubre de 1998.

    Al expresar su criterio, la representante del Ministerio Público comparte el argumento de los demandantes en solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de las frases impugnadas, por considerarlas violatorias del artículo 268 de la Constitución Nacional.

    Al respecto señala que el mandato impositivo que establecen las disposiciones bajo examen, en el sentido de que dichas instituciones no pueden ser inferiores al monto total de las partidas del año anterior "... va en contraposición de lo dispuesto en el artículo 268 de la Constitución Política que confiere la facultad de eliminar o reducir partidas de egresos previstos en el proyecto de Presupuesto a la Asamblea Legislativa..." (f. 61).

    En su opinión, las mencionadas expresiones lesionan el principio de supremacía constitucional que coloca a la ley fundamental del Estado sobre las normas de rango legal. Estima que aunque la Universidad de Panamá es "... una institución autónoma con patrimonio propio y derecho de administrarlo, reconocida por la Constitución, ello no significa que se pueda establecer en una ley que su presupuesto no pueda ser inferior al del año anterior o igual, porque ello va en contra de las normas que rigen el presupuesto a nivel constitucional..." (Cfr. f. 62).

    En cuanto a la Defensoría del Pueblo, expresa que, si bien se trata de una institución con plena autonomía funcional y financiera, fue creada y desarrollada mediante una ley, por lo cual tampoco puede desatender la posición jerárquica de la Constitución (f. 62).

    FASE DE ALEGATOS

    Surtidos los trámites procesales y luego de la última publicación del edicto que dispone el artículo 2555 del Código Judicial, se concedió un término de diez días para que los demandantes y todas las personas interesadas presentaran sus argumentos por escrito.

    Hicieron uso de tal derecho los abogados V.V.P., S.G., A.J., C.A.J., A.A.A., D.F.M., L.R.G., G.R.V., J.R.A.V., S.S.G. y L.G..

    Los letrados coinciden en señalar que no existe contradicción alguna entre las frases impugnadas y la Constitución Nacional, de modo que acceder a la pretensión de los recurrentes implicaría el desconocimiento de los principios que rigen la interpretación constitucional.

    En relación con el numeral 1 del artículo 63 de la ley 11 de 1981, sostienen que la posición de los demandantes es el resultado de una interpretación literal o gramatical del artículo 268 de la Constitución, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR