Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Marzo de 2002

PonenteROGELIO A. FABREGA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ante el Pleno de esta Corporación de Justicia interpuso el D.N.P., en su nombre y representación, demanda de inconstitucionalidad contra el Acuerdo Municipal No.021 de 22 de febrero de 2000, expedido por el Consejo Municipal del Distrito de Panamá, promulgado en la Gaceta Oficial No.24,008 de 13 de marzo de 2000, por ser violatorio a lo establecido en los artículos 17, 18, 230,231,277,290 y 293 de la Constitución Política.

CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD

Entre las consideraciones expresadas en los hechos que fundamentan esta demanda podemos mencionar:

Que el Acuerdo Municipal cuya declaratoria de inconstitucionalidad se demanda, autoriza al Alcalde Municipal del Distrito de Panamá a celebrar un contrato de concesión sobre actividades que no constituyen ningún servicio público.

Que dicho Acuerdo Municipal no define la materia contenida en la denominación "Mobiliario Urbano", sobre el cual autoriza la celebración de un "Contrato de Concesión".

Que la referencia a "estructuras, materiales, dimensiones y ubicación que debe cumplir el mobiliario urbano a fin de hacerlo acorde con el desarrollo urbanístico de la ciudad", no ordena, en realidad, la construcción de ninguna obra pública municipal ni regula la prestación de ningún servicio público sino que, mediante un procedimiento que la doctrina penal define como falsedad ideológica, sirve de sustento para justificar la constitución de un aberrante monopolio sobre la actividad publicitaria en el Distrito de Panamá, y la autorización concedida para la celebración de un contrato es en realidad una autorización para otorgar una exclusividad en el ejercicio de la referida actividad publicitaria, que en este caso específico se ejercerá mediante la colocación de vallas publicitarias, anuncios, letreros y tinacos con propaganda comercial.

Que la autorización concedida por el Acuerdo Municipal impugnado restringe el ejercicio de las empresas publicitarias que funcionan en el Distrito de Panamá al amparo de la ley y, lejos de inspirarse en el bienestar social y el interés público, consagra un escandaloso y reprobable monopolio en la actividad comercial de la colocación de anuncios publicitarios en lugares públicos del Distrito de Panamá.

Que el acuerdo Municipal demandado no autoriza al Alcalde del Distrito de Panamá para celebrar ninguna licitación o acto público, sino para celebrar un contrato que es monopolístico y que además, no se referirá a ninguna obra pública ni a la prestación de ningún servicio público, pero sirve de base al Alcalde para celebrar una licitación pública en la cual, con la concurrencia de dos proponentes, se ha adjudicado la exclusividad para la colocación de anuncios y avisos publicitarios en sitios públicos del Distrito de Panamá, actividades que no podrán ser ejercidas en el futuro por las empresas privadas que se dedican a estas actividades al amparo de una licencia comercial otorgada por el Ministerio de Comercio e Industrias.

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Y CONCEPTO DE LA INFRACCION:

El demandante estima como primera disposición violada, el artículo 230 de la Constitución Política de la República de Panamá, la cual se transcribe a continuación:

"Artículo 230: Los Municipios tienen la función de promover el desarrollo de la comunidad, y la realización del bienestar social y colaborarán para ello con el Gobierno Nacional. La ley podrá señalar la parte de las rentas que los Municipios asignarán al respecto y en especial a la educación, tomando en cuenta la población, ubicación y desarrollo económico y social del distrito".

Al explicar el concepto de la infracción, el demandante señala que el Acuerdo Municipal impugnado al conceder una autorización para otorgar a través de un contrato de concesión una actividad que pertenece exclusivamente a la esfera particular de las personas naturales o jurídicas, bajo el pretexto de mejorar un servicio público, actúa en forma contraria a esta norma que establece la función de promover el desarrollo de la comunidad y el bienestar social.

Se estima vulnerado el artículo 231 de la Constitución, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 231: Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República, los decretos y órdenes del Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y administrativa".

Se manifiesta que esta norma ha sido violada en concepto de violación directa por omisión, ya que el Acuerdo Municipal impugnado como consecuencia de las violaciones anteriores, viola también esta norma "al legislar en forma contraria a los mandatos claros de la Constitución Política de la República de Panamá".

La siguiente norma que se estima violada es el artículo 277 de la Constitución que a la letra dice:

"Artículo 277: El ejercicio de las actividades económicas corresponde primordialmente a los particulares; pero el Estado las orientará, dirigirá, reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro de las normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del país.

El Estado planificará el desarrollo económico y social, mediante organismos o departamentos especializados cuya organización y funcionamiento determinará la Ley".

Sostiene el demandante que esta norma es violada de manera directa por omisión por el Acuerdo Municipal puesto que en el mismo se emplea un lenguaje ambiguo e indefinido, ya que no se cuenta con una definición de lo que se considera "mobiliario urbano"; no contiene ninguna autorización para la celebración de una licitación o acto público, sin embargo, el Alcalde Municipal lo tomó como base para celebrar una Licitación Pública mediante la cual pretende adjudicar a una de las empresas licitantes el derecho exclusivo por quince (15) años, para explotar el negocio de colocación de propaganda comercial, avisos, anuncios o letreros en vallas y basureros colocados en las vías públicas del Distrito de Panamá. Y que la actividad de colocar propaganda comercial, avisos, letreros o anuncios para dar a conocer artículos de lícito comercio u actividades permitidas por la ley, ha sido desarrollada hasta el presente por las empresas publicitarias que funcionan al amparo de una licencia comercial concedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

Agrega que ahora, en el Distrito de Panamá tal actividad en los sitios públicos sólo podrá ser ejercida, por los próximos quince años, por la empresa a la cual el Alcalde Municipal otorgue tal derecho mediante la firma de un contrato con el cual culminará la licitación pública celebrada, invadiendo el Municipio de Panamá el campo de las actividades económicas cuyo ejercicio la norma constitucional transcrita reserva a los particulares.

En cuanto a la violación del artículo 290 de la Constitución Nacional que prescribe lo siguiente:

"Artículo 290: Es prohibido en el comercio y en la industria toda combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de monopolio en perjuicio del público.

Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o jurídica, series o cadenas de establecimientos mercantiles, al por menor en forma que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o industrial.

Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la celebración de cualquier combinación, contrato o acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras, la ley regulará esta materia".

Según el Dr. P.V., este artículo ha sido violado en concepto de violación directa por omisión, por cuanto lo que el Acuerdo Municipal impugnado denomina "Mobiliario Urbano", lo interpreta el señor Alcalde en " el conjunto de casetas que sirven de paradas a las rutas de autobuses de transporte urbano en la Ciudad de Panamá, así como los tinacos para la recolección de basura en calles y avenidas del distrito capital".

Manifiesta que...

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