Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Octubre de 1997

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la demanda de inconstitucionalidad formulada por la licenciada M.S.W., en su propio nombre y representación, contra el artículo 19 del Código Civil de la República de Panamá, por estimarlo violatorio de los principios consagrados en los artículos 19, 20 y 53 de la Constitución Nacional; del artículo 7º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General, mediante resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 y de los artículos 15 -numerales 1º, 2º y 3º y 16, literal h, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por la República de Panamá, mediante Ley Nº 4 de 22 de mayo de 1980, promulgada en 1981, en concordancia estos últimos con el artículo 4º de la Constitución Nacional.

La norma acusada de inconstitucional es del tenor siguiente:

"Artículo 19. Cuando una ley nueva restrinja la capacidad de la mujer casada para administrar sus bienes no se hará efectiva la restricción, sino cumplido el término de un año, salvo que la misma ley disponga otra cosa.".

Sostiene la demandante que la norma acusada establece una discriminación por razón del sexo y del estado civil en perjuicio de la mujer, por cuanto concede un fuero o privilegio personal a favor del hombre casado y "... si el artículo 19 del Código Civil no estatuye nada sobre la restricción de la capacidad del hombre casado en el mismo caso allí contemplado, con fundamento en qué consideraciones sí restringe la capacidad de la mujer casada para administrar sus bienes?" (f. 2). Por tanto, se viola en forma directa la letra y el espíritu del artículo 19 de la Constitución Nacional, que es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas.".

También, a juicio de la demandante, el artículo impugnado mediante la presente acción constitucional viola en forma directa la letra y el espíritu del artículo 20 de la Constitución Nacional, pues establece una desigualdad jurídica en perjuicio de la mujer casada, "infringiendo el principio constitucional de la igualdad de derechos de ambos sexos ante la ley, el cual debe entenderse en un sentido real y razonable, de que todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias jurídicas deben recibir el mismo tratamiento jurídico." (Fs. 2-3). El artículo 20 de la Constitución Nacional señala:

"ARTÍCULO 20: Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales.".

Además, la norma acusada, al establecer restricciones a la capacidad de la mujer casada para administrar sus bienes, infringe el principio constitucional de la igualdad de derechos de los cónyuges dentro del matrimonio, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional que dice:

"ARTÍCULO 53: El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la Ley.".

Finalmente, considera la demandante que la norma cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita, infringe disposiciones de Derecho Internacional, en relación con el artículo 4º de la Constitución Nacional.

En ese sentido, infringe el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General, mediante resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, que dispone:

"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección ante la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.".

En segundo lugar, el artículo demandado infringe los numerales 1º, 2º, y 3º, del artículo 15 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por la República de Panamá, mediante Ley Nº 4 de 22 de mayo de 1980, promulgada en 1981, que reconocen a la mujer igualdad con el hombre ante la ley, capacidad e igualdad de derechos con el hombre en materias civiles para administrar sus bienes e igualdad de oportunidades procesales en las cortes y tribunales de justicia, a saber:

"Artículo 15.

  1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la ley.

  2. Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.

  3. Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la mujer se considerará nulo. ... .".

Por último, el artículo acusado contraviene lo dispuesto en el artículo 16, literal h, de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, ratificada por la República de Panamá, mediante Ley Nº 4 de 22 de mayo de 1980, promulgada en 1981, que establece la igualdad jurídica de ambos cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de bienes y que es del siguiente tenor:

"Artículo 16.

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

...

h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.".

Admitida la demanda por el Magistrado Sustanciador, la misma fue corrida en traslado, por turno, al Procurador General de la Nación, en los términos previstos en el artículo 2554 del Código Judicial.

El Procurador General de la Nación se manifestó a favor de la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada por la demandante, al considerar que el artículo 19 del Código Civil panameño es violatorio de los artículos 20 y 53 de la Constitución Nacional, no así del artículo 19 de nuestra Carta Magna.

En este orden, el agente colaborador de la instancia sostiene que la Corte Suprema de Justicia se ha manifestado de manera reiterada sobre este asunto en demandas de inconstitucionalidad contra disposiciones del Código de comercio y del Código Civil, en relación a la capacidad de la mujer de administrar sus bienes y ejercer el comercio e indica que "Estas normas son consideradas resabios feudales...

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